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STL10918-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 61619 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL10918-2015 Radicación N° 61619 Acta N° 28 Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso JUAN CARLOS TAPIAS CÁRDENAS, contra el fallo proferido el 21 de julio de 2015 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la Nación- MINISTERIO DE DEFENSA DE LA NACIÓN- GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I.- ANTECEDENTES Solicitó el accionante, la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, petición y debido proceso, presuntamente trasgredidos por el ente accionado. Del escrito de tutela y de las documentales adosadas al expediente se extrae que el accionante prestó sus servicios a las Fuerzas Militares de Colombia como soldado de la fuerza aérea; que mediante Resolución nº 12064 del 15 de noviembre de 1994 se le reconoció la suma de $2’855.595.oo por concepto de indemnización por disminución de la capacidad laboral; que posteriormente, le fue practicado Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía nº1070 del 31 de marzo de 1995 en el que se aumentó el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral a un 100%; que dada su edad de 20 años, el índice de lesión 19 y el nuevo dictamen emitido por el Tribunal médico, el Subsecretario General del Ministerio de Defensa Nacional emitió la Resolución nº11156 de 2 de agosto de 1996, por medio de la cual se le reconoció la suma de $2’540.805 por concepto de reajuste de indemnización, la pensión de invalidez a partir del 28 de septiembre de 1994, en cuantía del 100% del sueldo básico que percibiera en todo tiempo un cabo segundo, junto con las mesadas causadas retroactivamente y una bonificación adicional mensual en el porcentaje que fijara la ley sobre el valor de la pensión. Adujo el accionante que el 12 de septiembre de 2014, a través de apoderado, radicó derecho de petición en la Unidad de Gestión General- Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, “(…) en procura de que le fueran reconocidos como reajuste los valores de los porcentajes de IPC adeudados, teniendo en cuenta que durante los años 1997 a 2014 se incrementó el sueldo básico de su grado por debajo del (…) IPC consolidado por el DANE”; que la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional con oficio nº OFI14-70345 le informó que lo pretendido no se podía atender en sede administrativa y a su vez lo instó para que acudiera en conciliación ante la Procuraduría General de la Nación. Reprochó que el no reajuste desde 1997 del salario básico y de las primas que constituían la asignación de retiro y que hacían parte integral de su pensión, afectó el valor de la pensión, en claro desconocimiento de los principios laborales establecidos en los artículos 53 y 29 de la Constitución Política, y lo preceptuado en la misma resolución por medio de la cual se le reconoció el derecho pensional.

Adicionó que sus derechos fundamentales también resultaron conculcados por cuanto el derecho de petición presentado fue contestado por la accionada de forma evasiva, incumpliendo su deber de resolver de fondo, en forma clara, precisa y consecuente lo peticionado. En consecuencia, requirió que se “insta[ra] al Ministerio de Defensa Nacional, para que en un término perentorio otorg[ara] [e hiciera] efectivo (…), los reajustes pensionales a partir de 1997 y hasta la fecha, con las respectivas indexaciones, y la bonificación de que habla[ba] la resolución que le otorgo (sic) la pensión.”.

De igual forma, solicitó se exhortara a dicha autoridad a reconocer los reajustes a futuro. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de fecha 8 de julio de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción y dispuso correrle traslado a la accionada para el ejercicio de su defensa. El Coordinador del Grupo de Prestaciones Sociales (e) del Ministerio de Defensa Nacional, se opuso a la prosperidad de la acción. Señaló que esa entidad, a través de oficio OFI 4-70345 de 8 de octubre de 2014 había dado respuesta de fondo a la petición radicada por el accionante; que pese a que la respuesta otorgada no le había resultado favorable al tutelante, ello no era suficiente para predicar la vulneración de sus derechos fundamentales.

Agregó que como lo solicitado en sede de tutela era la aplicación del IPC, el actor contaba con otros mecanismos para debatir lo reclamado como lo era la conciliación extrajudicial aludida en la contestación o el proceso ante la jurisdicción contenciosa administrativa, más aún si se tenía en cuenta que esa Institución venía cancelando puntualmente la mesada pensional y reajustándola anualmente conforme el principio de oscilación. Por medio de fallo del 21 de julio de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo incoado.

Señaló que lo reclamado por la accionante, por vía de tutela, era improcedente, por cuanto existía otro mecanismo, principal, para atacar la legalidad de los actos, hechos u omisiones de la administración. Además sostuvo que no se encontraba probado ningún perjuicio irremediable “(…) pues el Señor Juan Carlos Tapias Cárdenas, e[ra] beneficiario de una pensión de invalidez reconocida por la convocada, situación que permit[ía] constatar que no se trata[ba] de una persona con ausencia de alguna fuente de sustento que evidenci[ara] el peligro inminente de sufrir algún perjuicio”.

Finalmente, en relación con la alegada vulneración al debido proceso administrativo y derecho de petición, expresó que la misma no se encontraba demostrada habida cuenta que la entidad había emitido respuesta de fondo a lo solicitado, esto es, indicándole al accionante el procedimiento que debía seguir ante la autoridad correspondiente para obtener el reconocimiento de lo pretendido.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme, el accionante impugnó lo decidido en primer grado. Refirió no estar de acuerdo con lo fallado por el juez primigenio por cuanto con la resolución anexada se demostraba la existencia del perjuicio irremediable, que era precisamente la pérdida de capacidad del 100% y el impedimento para derivar de otras fuentes de ingreso diferentes a la mencionada pensión, su sustento y el de sus dos hijos menores; gastos de manutención que habían sido acreditados a través de algunas facturas también allegadas con el escrito de tutela.

Refiere que pese a que existan otros mecanismos, dada su capacidad laboral y económica así como su condición de sujeto en estado de debilidad manifiesta, no puede esperar que a través de esas herramientas le den solución a su petición. IV. CONSIDERACIONES Pretende el accionante, que vía de tutela se exhorte al Ministerio de Defensa Nacional a reconocer y pagar “los reajustes pensionales a partir de 1997” y a futuro conforme el IPC consolidado fijado anualmente por el DANE.

Esta Corporación ha expuesto en infinidad de oportunidades que la acción de tutela no es un medio alternativo que reemplace las acciones ordinarias previstas por el legislador. Por el contrario, la procedencia del este mecanismo constitucional entraña la observancia del principio de subsidiariedad como requisito esencial de procedibilidad.

En ese orden, se encuentra que razón le asiste al Tribunal cuando manifestó que el interesado desatendió la naturaleza residual del mecanismo, pues pese a que esta Sala no desconoce el considerable estado de incapacidad en el que se encuentra y la dependencia de sus hijos menores, lo cierto es que el núcleo esencial del derecho pensional y mínimo vital no se encuentra trasgredido, habida consideración que la prestación principal le fue otorgada y le está siendo pagada periódicamente conforme lo acepta el mismo accionante y lo demuestran los recibos allegados; circunstancia que descarta la existencia de un riesgo inminente y grave que amerite la intervención del juez constitucional.

En la misma línea debe anotarse, que la acción de tutela no es un instrumento apropiado para evadir los trámites y requisitos administrativos y judiciales, máxime cuando como en el caso concreto, lo que se debate es un derecho litigioso que conforme lo señalado por la accionada no es pacífico y se encuentra en discusión, y cuya definición el legislador se la ha asignado en primer orden, a otras autoridades ante la jurisdicción del ramo correspondiente, quienes vale la pena resaltar, cuentan con las herramientas procesales eficaces e idóneas para resolver de fondo y de forma definitiva lo aquí incoado.

Por otra parte, en relación con la vulneración al debido proceso y derecho de petición que alega el accionante, se encuentra que la misma no se configura pues el escrito de petición le fue resuelto de fondo como se observa a folio 8 del cuaderno principal, y aunque la contestación resultó ser negativa a sus expectativas, se le informó el procedimiento que debía seguir para la consecución de lo pretendido, si a ello tenía derecho.

En ese sentido, se aclara que el hecho de que al actor no se le hubiera concedido lo peticionado, no significa que se hubieran trasgredido las citadas prerrogativas. Las anteriores razones resultan suficientes para confirmar la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 9