CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No.55185 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL10918-2014 Radicación No. 55185 Acta No. 29 Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 18 de junio de 2014, dentro de la acción de tutela que Carmen Patricia Leyes Piedrahita y Carlos Alberto Martín Moreno promovieron contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Carmen Patricia Leyes Piedrahita y Carlos Alberto Martín Moreno promovieron acción de tutela contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, autoridades judiciales a las que endilgaron la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, vivienda digna y acceso a la administración de justicia. Señalaron que Carlos Alberto Martín Moreno, quien es actual poseedor del inmueble con matricula inmobiliaria No. 373-14759, adelantó proceso ordinario de pertenencia contra el único titular del derecho de dominio del mismo, señor Julián Antonio Leyes Piedrahita; que del mencionado asunto conoció el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga el que autorizó la inscripción de la demanda, como medida cautelar dentro del mismo; que, por otra parte, la entidad BANCOOMEVA adelantó contra Julián Antonio Leyes Piedrahita, proceso ejecutivo hipotecario, del que conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga; que dentro de éste último proceso se despachó negativamente la solicitud que hizo a efectos del “llamamiento ex oficio” de terceras personas que pudieran resultar perjudicadas, entre ellas, de él mismo; que actualmente sufre un perjuicio en el interior del proceso ejecutivo hipotecario, como actual poseedor del inmueble, pues ha permanecido en él por más de doce (12) años; que se presentaron una serie de irregularidades al momento de realizarse la diligencia de secuestro; que mediante auto del 25 de junio de 2013, el titular del juzgado aceptó el avalúo que, contrario a los intereses económicos del accionado, aportó el demandante; que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante auto del 30 de abril de 2014 confirmó el auto del 16 de septiembre de 2013 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, por medio del cual se les cercenó la oportunidad de vincularse al proceso.
Con fundamento en lo expuesto en precedencia solicitaron los accionantes al juez de tutela, declarar la nulidad del proceso ejecutivo mencionado, con el fin de que se les reconozca como terceros intervinientes dentro del mismo. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dio trámite a la acción por auto del 16 de mayo de 2014.
Dentro del término de traslado correspondiente, el Doctor Orlando Quintero García, Magistrado integrante de la Sala accionada, allegó escrito en el que adujo que la actuación de la Corporación se había contraído a “estudiar la legalidad del auto a través del cual se denegó el trámite de la intervención ad excludendum y el subsidiario de llamamiento ex oficio, impetrados por el aludido apelante ” y que “la alzada versó únicamente en lo que respecta al llamamiento ex oficio, conforme la sustentación que hiciera el recurrente”; que la decisión del a quo fue confirmada con el argumento de no proceder en los procesos ejecutivos dicha figura procesal.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga hizo un breve recuento de lo que había sido el proceso ejecutivo seguido por COOMEVA FINANCIERA contra José Julián Leyes Piedrahita, dentro del cual la parte accionante elevó una solicitud para que se le tuviera como tercero interviniente. Sostuvo no haber vulnerado derecho alguno de la parte actora, al negar dicha solicitud que, por demás, fue confirmada por el Tribunal.
COOMEVA, tercero vinculado al trámite de tutela, dijo no haber vulnerado tampoco a los accionantes, derecho fundamental alguno. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia denegó el amparo deprecado, mediante fallo del 18 de junio de 2014. Tras advertir que el reparo de los accionantes, lo era frente a “los autos de 16 de septiembre de 2013 y 26 de marzo de 2014, proferidos, en su orden, por el Juzgado criticado y el Tribunal encausado en el juicio ejecutivo hipotecario promovido en contra de Julián Leyes Piedrahita por el Banco Coomeva, quien cedió el crédito a Fabio Arzayús Ospina”, consideró que el amparo constitucional por ellos deprecado no estaba llamado a prosperar en la medida en que la decisión del Tribunal, que había decidido la petición elevada por el aquí accionante, con independencia de que fuera compartida por la sala, no lucía “ antojadiza, caprichosa o subjetiva”.
Adujo que lo que, en realidad se planteaba en sede de tutela, era “una diferencia de criterio”; que la labor del Tribunal no podía ser desaprobada de plano, por resultar, en últimas, razonable; además de ello, reparó en que los accionantes no tenían la calidad de parte y, que, en esa medida, no tenían legitimación para atacar las presuntas irregularidades cometidas en el interior del proceso ejecutivo al que se ha hecho mención. La parte accionante impugnó. II.
CONSIDERACIONES Los accionantes promovieron acción de tutela, sin que hubiesen allegado con la misma, las pruebas que permitieran al juez de tutela tener elementos suficientes de juicio para llevar a cabo el estudio de la queja que propusieron. Por lo anterior, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia requirió a las autoridades judiciales accionadas, a efectos de que remitieran el expediente contentivo del proceso ejecutivo hipotecario promovido por COOMEVA contra Julián Leyes Piedrahita, con el cual hizo el estudio de la queja constitucional.
Teniendo en cuenta que dicha Corporación ordenó devolver “el expediente al despacho de origen”, no obra en el plenario copia de las providencias cuestionadas, por lo que habrá de confirmarse el fallo impugnado, al no encontrarse acreditada la violación de los derechos fundamentales que alega la parte actora. Con todo, según se desprende de la inspección realizada por la primera instancia sobre el proceso que motivó la queja constitucional, en la providencia dictada por el Tribunal accionado, se concluyó, con argumentos plausibles, que no era procedente la intervención de los aquí accionantes, como terceros intervinientes, decisión que, aunque no se comparta por los actores, debe respetarse por ser una manifestación legítima del ejercicio hermenéutico y probatorio que hizo el Tribunal dentro del ámbito de autonomía que la misma Constitución reconoce.
Al no resultar arbitraria o caprichosa la decisión cuestionada, según se infiere de lo señalado por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que en este caso no se dan.
Por último cumple decir que se remite enteramente esta Sala de la Corte a los argumentos expuestos por la Sala de Casación Civil de la Corte, en torno a la falta de legitimación de los aquí accionantes para cuestionar asuntos ventilados al interior del proceso ejecutivo cuestionado, relacionados con irregularidades en la diligencia de secuestro o en el avalúo allí presentado, precisamente en razón a no tener ellos la condición de parte dentro del mismo.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2