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STL10917-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 44108 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL10917-2016 Radicación n.° 44108 Acta 28 Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Se resuelve la acción de tutela instaurada por PABLO EMILIO MORENO RIVEROS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, la cual se hizo extensiva al JUZGADO 29 LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a la COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. 1.

ANTECEDENTES El accionante estimó quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Indicó que promovió demanda en contra de la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A., la cual cursó en el Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá, el cual profirió sentencia el 16 de febrero de 2015; por apelación, se remitió al Tribunal Superior de la misma ciudad, el cual recibió el expediente el 5 de marzo posterior y el 9 de marzo siguiente lo admitió; que una vez transcurrieron más de 6 meses, su apoderada elevó solicitud a la Magistrada para que resolviera la alzada, sin embargo el 3 de diciembre de 2015 la funcionaria «ordenó una prórroga de seis meses para resolver el recurso de apelación interpuesto, término que feneció el día 15 de junio de 2016, sin que se resuelva el recurso de apelación interpuesto».

Afirmó que se encuentra en estado de debilidad manifiesta «por estar pensionado por invalidez desde octubre de 2010, con una pensión reconocida por la ARL SURA del 75% de pérdida de capacidad laboral, incrementado en un 15% más de pérdida de la capacidad laboral por necesitar a un tercero para realizar funciones elementales»; que la empresa Prosegur de Colombia S.A. no cancela los derechos y beneficios laborales que reclamó en el proceso ordinario, los cuales no ha recibido por la demora del colegiado de resolver el medio de impugnación por lo que no ha podido pagar el salario de la enfermera que lo acompaña y en ocasiones ha «tenido que para los días solo, sin que me pueda bañar, asear, comer, vestir, etc., por ser un discapacitado y limitado a una silla de ruedas, con inmovilidad total de mis extremidades».

Por lo anterior pidió que se ordene al Tribunal resolver la segunda instancia en el término de 48 horas y se «sancione como corresponda». Mediante auto del 25 de julio de 2016, la Corte admitió la acción, vinculó a los atrás descritos, ordenó la notificación, el traslado correspondiente y pidió el expediente. La Compañía Transportadora de Valores PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. solicita se le exonere de toda responsabilidad pues los hechos indicados en la acción no son de su resorte. 1.

CONSIDERACIONES El accionante arguye que dentro del proceso que promueve contra la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A., solicitó que se resuelva el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia de 16 de febrero de 2015 y que el accionado recibió desde el 9 de marzo siguiente, por lo que por esta vía constitucional pretende que se le ordene a la autoridad judicial decidir lo que corresponda.

Ahora bien, para la Corte es evidente que la pretensión del accionante es que se resuelva de forma anticipada el proceso referido, por lo que resulta pertinente hacer acotación a lo que esta Corte ha adoctrinado sobre la mora judicial, como lo hizo en reciente providencia CSJ STL2721-2016, ocasión en la que adoctrinó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de ‘mora judicial’ por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.

Lo reproducido permite inferir con meridiana claridad que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que es imperioso revisar las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada, y en ese orden constatar si la tardanza es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Esa dilucidación es cardinal, pues en ciertos eventos el quebrantamiento de tales garantías podría irradiar en otras de importancia mayúscula, como la vida, la seguridad social, la dignidad humana, la integridad personal, el trabajo, entre otras.

A pesar de lo anterior, cuando la mora es justificada, la tutela no puede abrirse paso, dado que lo contrario sería alterar turnos de decisión dispuestos para resolver los procesos, con lo cual se comprometerían los derechos fundamentales que le asisten a las otras personas interesadas en poner fin de manera oportuna sus litigios, aspecto que encuentra soporte en los artículos 4o, modificado por el 1º de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según los cuales por regla general la resolución de los procesos debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones consagradas legalmente, verbigracia, la del artículo 16 de la precitada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que realicen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», y para tal fin se precisa el procedimiento respectivo, que es perfectamente aplicable a los eventos que ameriten especial atención, y por ende prelación de decisión frente a otros que bien pueden ceñirse a la escala de turnos. Bajo esas circunstancias, descendiendo al asunto de autos observa la Sala que el expediente fue repartido el 9 de marzo de 2015 al despacho correspondiente del Tribunal accionado, que en el mes de diciembre de 2015 se profirió un auto mediante el cual se prorroga el tiempo para resolver el recurso interpuesto, «en consideración a que la suscrita (Mag.

Luz Marina Andrade Pava) tomó posesión del cargo de este despacho el día 23 de noviembre de 2015, por el inventario existente de procesos a esa fecha y el ingreso de nuevos procesos, no ha sido posible cumplir el plazo inicial, para proferir la decisión (…)», tal como se lee en el sistema de consulta; de lo que se tiene que no ha transcurrido un tiempo suficiente para concluir una mora judicial, sobre todo ante el hecho notorio de la congestión judicial que sin duda incide en los esfuerzos que realicen las autoridades para brindar una solución oportuna a los procesos que atienden.

Es justamente por lo anterior que corresponde al juez competente determinar los casos que ameritan especial atención, bajo un ejercicio de ponderación con apego a las facultades referidas, en cuyo análisis determinen si es procedente o no brindarle prelación a un específico asunto, pues soslayar situaciones que por su definición fáctica son prevalentes, no es consecuente con la función de administrar justicia que les asigna la Carta Política. 1.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 8