República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 44130 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL10915-2016 Radicación n.° 44130 Acta 28 Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por JUAN CARLOS ORTEGA BAUTISTA y ARMANDO JÍMENEZ CUELLO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y que se hizo extensiva al JUZGADO SEXTO LABORAL de la misma ciudad, a JUAN FERNANDO GALLO GÓMEZ, GUILLERMO LEÓN GALLO ZAPATA, JUAN MANUEL GALLO ZAPATA y a la CONSTRUCTORA MAR CARIBE LTDA. I.
ANTECEDENTES Los accionantes solicitaron el amparo constitucional por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso. Relataron que desde el año 2006 vienen luchando por la defensa de sus intereses laborales hasta que por fin en 2013 los demandados fueron condenados al pago de $113.000.000 por concepto de salarios y prestaciones; sin embargo, su apoderada, de manera irregular, celebró con el abogado de la otra parte un acuerdo conciliatorio por un valor bastante inferior; que interpusieron acción de tutela, en primera instancia no prosperó pero en segunda, esta Corporación amparó la protección de sus derechos y ordenó al Juzgado que siguiera el trámite ejecutivo; posteriormente ante la demora para dar respuesta frente a unas peticiones hechas, volvió a interponer amparo constitucional y mediante ésta se ordenó «que proceda a resolver las peticiones pendientes dentro del proceso ejecutivo»; es así que en estricto cumplimiento el 14 de enero de 2016 hizo algunas precisiones, se abstuvo de librar mandamiento de pago y ordenó el archivo del proceso por pago total de la obligación y desistimiento del cobro de las costas; apelaron y desde el 22 de febrero de 2016 el expediente se encuentra en el Tribunal accionado a la espera de su decisión, aun cuando el 21 de junio del mismo año presentó memorial ante el ad quem buscando la celeridad de la decisión puesta a su conocimiento, situación que vulnera sus garantías constitucionales.
Por lo anterior, solicitó que se le ordene al juez plural que decida el recurso de apelación. Por auto del 26 de julio de 2016, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, a Juan Fernando Gallo Gómez, Guillermo León Gallo Zapata, Juan Manuel Gallo Zapata y a La Constructora Mar Caribe Ltda. La sociedad Constructores Mar Caribe Ltda y sus socios Juan Fernando Gallo Gómez, Guillermo León Gallo Zapata y Juan Manuel Gallo Zapata, solicitaron negar el amparo, por cuanto no existió la vulneración de derechos fundamentales alegada por los actores, pues la alzada presentada está en trámite para su decisión, respetando el turno de entrada de los procesos.
II. CONSIDERACIONES Los accionantes arguyen que dentro del proceso que promueve contra Juan Fernando Gallo Gómez, Guillermo León Gallo Zapata, Juan Manuel Gallo Zapata y la Constructora Mar Caribe Ltda, solicitaron que se resuelva el recurso de apelación que se interpuso contra el auto de 14 de enero de 2016 y que el accionado recibió desde el 22 de junio siguiente, por lo que por esta vía constitucional pretende que se le ordene a la autoridad judicial decidir lo que corresponda.
Ahora bien, para la Corte es evidente que la pretensión de los accionantes es que se resuelva de forma anticipada el proceso referido, por lo que resulta pertinente hacer acotación a lo que esta Corte ha adoctrinado sobre la mora judicial, como lo hizo en reciente providencia CSJ STL2721-2016, ocasión en la que adoctrinó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de ‘mora judicial’ por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
Lo reproducido permite inferir con meridiana claridad que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que es imperioso revisar las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada, y en ese orden constatar si la tardanza es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Esa dilucidación es cardinal, pues en ciertos eventos el quebrantamiento de tales garantías podría irradiar en otras de importancia mayúscula, como la vida, la seguridad social, la dignidad humana, la integridad personal, el trabajo, entre otras.
A pesar de lo anterior, cuando la mora es justificada, la tutela no puede abrirse paso, dado que lo contrario sería alterar turnos de decisión dispuestos para resolver los procesos, con lo cual se comprometerían los derechos fundamentales que le asisten a las otras personas interesadas en poner fin de manera oportuna sus litigios, aspecto que encuentra soporte en los artículos 4o, modificado por el 1º de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según los cuales por regla general la resolución de los procesos debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones consagradas legalmente, verbigracia, la del artículo 16 de la precitada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que realicen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», y para tal fin se precisa el procedimiento respectivo, que es perfectamente aplicable a los eventos que ameriten especial atención, y por ende prelación de decisión frente a otros que bien pueden ceñirse a la escala de turnos. Bajo esas circunstancias, descendiendo al asunto de autos observa la Sala que en el presente caso revisado el Sistema de Consulta Judicial de la Rama queda claro que el expediente ingresó al Despacho del Magistrado Ponente el 18 de abril de 2016, el 31 de mayo se ordenó el traslado para alegatos, término que venció el 14 de junio y por lo que el 20 del mismo mes el expediente pasó al Despacho nuevamente, que si bien los accionantes solicitaron celeridad, el 1 de agosto de 2016 se informó que estaba pendiente la fijar fecha para la realización de la audiencia de juzgamiento; situaciones que revelan que efectivamente el proceso se ha tramitado sin alguna dilación injustificada y de lo que se tiene que no ha transcurrido un tiempo suficiente para concluir una mora judicial, sobre todo ante el hecho notorio de la congestión judicial que sin duda incide en los esfuerzos que realicen las autoridades para brindar una solución oportuna a los procesos que atienden.
Es justamente por lo anterior que corresponde al juez competente determinar los casos que ameritan especial atención, bajo un ejercicio de ponderación con apego a las facultades referidas, en cuyo análisis determinen si es procedente o no brindarle prelación a un específico asunto, pues soslayar situaciones que por su definición fáctica son prevalentes, no es consecuente con la función de administrar justicia que les asigna la Carta Política.
Por las breves consideraciones expuestas, se negará el amparo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 8