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STL10915-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 1227 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 999 de 1988Ley 1260 de 1970

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No.61353 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL10915-2015 Radicación No. 61353 Acta No. 28 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JUAN PABLO ARCINIEGAS PAZ, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 7 de julio de 2015, dentro de la acción de tutela que interpuso el recurrente contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, trámite al que se vinculó a las Notarías Veintiuno del Círculo de Cali y Primera del Círculo de Pasto.

I.

ANTECEDENTES Juan Pablo Arciniegas Paz instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al nombre, a la vida digna « sin discriminación por identidad de género y sexual», a la « expresión de la individualidad » y al trabajo, presuntamente vulnerados por la Registraduría Nacional del Estado Civil. Del escrito de tutela y la declaración que rindió el accionante con el fin de aclarar los hechos, se colige que el actor en su condición de transgenerista pretende cambiar su nombre y género en su documento de identidad, pues ello le brindaría mayores oportunidades en el mercado laboral, ya que los que ahora registra no coinciden con su identidad sexual; que con tal fin indagó en diferentes notarías de la ciudad de Cali, pero ha sido « discriminada y burlada »; que en la Notaría Veintiuno del Círculo de Cali le informaron que el costo de ese trámite ascendería aproximadamente a $30.000,oo y que necesitaría el registro civil, el que debe solicitar en la Notaría Primera de la ciudad de Pasto, pero no cuenta con los recursos económicos para cubrir estos gastos; que no ha solicitado el registro « ni he llamado ni nada », por lo incómodo que le resultaría contestar las preguntas que le pudieran hacer.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ordene « a la Registraduría Nacional del Estado Civil cambiar, expedir y entregar los documentos de identidad (cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento) acorde a mi identidad de género y así mismo se realice el cambio de nombre con los documentos personales ya anexados y al mismo tiempo se me considere con los hechos también ya narrados; de Juan Pablo Arciniegas Paz a Juana María Arciniegas Paz »; que igualmente la entidad accionada « realice el cambio de género en las casillas M a F (masculino a femenino) a mi documento de identidad».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 25 de junio de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali avocó el conocimiento de la acción y ordenó informar a la parte accionada para que ejerciera el derecho de defensa. Dentro del término de traslado correspondiente, se recibió escrito de la Jefe Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil en el que explicó, que la preparación, validación, producción y envío de las cédulas de ciudadanía corresponde al Delegado para el Registro Civil.

Transcribió en extenso el trámite y requisitos que para el cambio de género disponía el Decreto 1227 de 2015, y precisó que una vez el accionante adelantara este trámite, para efectos de la rectificación en el documento de identificación ante la Registraduría Nacional Estado Civil debía anexar las fotografías, la inscripción del registro civil de nacimiento actualizada (incluyendo los cambios), y la consignación bancaria por valor de $36.700.oo, teniendo en cuenta que la entidad no tendría inconvenientes en expedir su nuevo documento de identificación. La Notaría Primera del Círculo de Pasto remitió dos copias auténticas del Registro Civil de Nacimiento de Juan Pablo Arciniegas Paz.

Adujo que el citado ciudadano nunca se había comunicado con esa notaría para solicitar el registro civil de nacimiento ni tampoco expresó que quisiera cambiarse el nombre y su género de masculino a femenino. Dijo que era posible que el ciudadano solicitara telefónicamente el citado documento desde otras ciudades, para lo cual deberá consignar el valor de $13.950,oo a la cuenta de la Notaría y se lo enviarían a la dirección y ciudad que el interesado indicara; que las copias auténticas tenían un costo de $6.050,oo de conformidad con las tarifas establecidas por la Súperintendencia de Notariado y Registro, valor al que se le sumaba $7.900,oo que cobraban las empresas de correspondencia por el envío a otra ciudad.

Las copias que se expidieron para el trámite de la cédula de ciudadanía no tenían costo. La Notaría Veintiuno del Círculo de Cali argumentó que desconocía la razón por la que fue vinculada a la acción constitucional. Adujo que el cambio de nombre estba regulado por el artículo 6º del Decreto 999 de 1988 y el Decreto 1227 de 2015 que reglamentaba el trámite previsto en los artículos 91 y 95 del Decreto Ley 1260 de 1970, « aplica a persona que quiera corregir el componente sexo en su registro del Estado Civil ».

Mediante fallo del 7 de julio de 2015, el Tribunal negó la protección solicitada, tras estimar que el accionante no acreditó que hubiera radicado ninguna solicitud de modificación del nombre o sexo de su documento de identificación, ante la entidad competente. III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó, sin presentar argumentación alguna. IV.

CONSIDERACIONES El actor acude a este amparo constitucional con la pretensión de que se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil cambiar su nombre y sexo, en su cédula de ciudadanía y en su registro civil. De conformidad con el Artículo 2.2.6.12.4.4. del Decreto 1227 de 2015, la corrección del componente sexo en el Registro Civil de Nacimiento deberá presentarse por escrito y contendrá los siguientes requisitos: 1.

La designación del notario a quien se dirija. 2. Nombre y cédula de ciudadanía de la persona solicitante. El artículo 2.2.6.12.4.5., enseña que « Para corregir el componente sexo en el Registro del Estado Civil, además de la solicitud del artículo anterior, se deberá presentar ante Notario la siguiente documentación: 1. Copia simple del Registro Civil de Nacimiento. 2.

Copia simple de la cédula de ciudadanía. 3. Declaración realizada bajo la gravedad de juramento. En esta declaración, la persona deberá indicar su voluntad de realizar la corrección de la casilla del componente sexo en el Registro del Estado Civil de Nacimiento ». Por su parte, el artículo 2.2.6.12.4.7, establece las reglas de la corrección e indica que ésta se hará por escritura pública y una vez autorizada, se procederá a la sustitución del folio correspondiente.

En el nuevo folio se consignarán los datos ya corregidos. Prescribe el precepto legal además, que « la Registraduría Nacional del Estado Civil realizará lo correspondiente a la corrección del Registro Civil de Nacimiento, en el marco de su competencia. En desarrollo de lo anterior, deberá prever la expedición de copia del Registro Civil sustituido a la persona que haya realizado la corrección del componente sexo, en el que estarán los datos del inscrito que fueron objeto de modificación ».

Ahora bien, la Registraduría Nacional del Estado Civil en el informe que rindió al juez de tutela de primera instancia indicó, que para proceder a la corrección del componente sexo en la cédula de ciudadanía, el accionante deberá solicitar « trámite de rectificación », para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1. Presentación personal del solicitante 2.

Haber obtenido cédula de ciudadanía por primera vez 3. Conocer su grupo sanguíneo y RH. Adicionalmente debe presentar los siguientes requisitos: 1. Tres fotos a color tamaño 4x5 cm., de frente, fondo blanco; la ropa deberá ser oscura y contrastar con el color de la piel. Si no tiene pelo o este es de color claro o blanco el fondo de la fotografía deberá ser azul claro. 2.

Presentar la inscripción en el registro civil de nacimiento actualizada, donde conste la modificación de los datos biográficos para los cuales se solicitará la certificación del documento por solicitud propia del ciudadano, teniendo en cuenta que este es la prueba principal del estado civil. 3. Si se encuentra en Colombia, deberá presentar la consignación bancaria por un valor de $36.700,oo m/cte, (…). 4.

Para reclamar su documento de identificación, deberá presentar la contraseña que le fue entregada al momento de tramitar la rectificación, en el sitio donde la solicitó. En este orden de ideas surge claro, que tanto la corrección del componente sexo en el registro civil de nacimiento como el cambio de nombre en la cédula de ciudadanía, se encuentran debidamente reglados en normas legales vigentes, y que el actor no ha elevado petición alguna ante las autoridades competentes, siendo una de ellas la Registraduría Nacional del Estado Civil hoy accionada, para poder iniciar el trámite legal correspondiente.

La acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, surge como remedio ante la inexistencia de otras vías que les permitan a los asociados, protegerse contra abusos o arbitrariedades que conculquen sus derechos fundamentales, lo cual revela su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. Por ello, es deber de quien hace uso de este mecanismo constitucional, agotar los procedimientos establecidos en cada caso concreto, pues no es viable pasar por encima de ellos, so pretexto de la vulneración de derechos fundamentales, como ocurre en el caso que nos ocupa, en el que el accionante en su declaración manifestó: « no he solicitado el registro, ni he llamado ni nada, primero porque el trámite es incómodo, uno llama y le empiezan a preguntar cosas de porque quiere el trámite o le dicen que tiene que enviar a un pariente ».

Así las cosas, esta Sala encuentra acertada la decisión impugnada, por cuanto al ser la tutela un mecanismo eminentemente subsidiario no puede tener prosperidad cuando, como en este caso, ni siquiera se han solicitado las correcciones de nombre y « componente sexo » ante las autoridades competentes, pues ante esta conducta omisiva del peticionario, difícilmente podría arribarse a la conclusión de que la autoridad accionada quebrantó sus derechos fundamentales.

Así las cosas, no se encuentra ninguna razón válida que justifique cambiar el fallo impugnado, por lo que será confirmado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9