CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No.55339 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL10915-2014 Radicación No. 55339 Acta No. 29 Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 2 de julio de 2014, dentro de la acción de tutela que Ana Lucía Laverde de Strauss y otras promovieron contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Ana Lucía Laverde de Strauss, Yeimey Esther y Peggy Erika Strauss Laverde instauraron acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veinte Civil del Circuito de la misma ciudad, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad humana.
Señalaron que el señor Robert Carl Edward Strauss, cónyuge de la primera y padre de Yeimey Esther y Peggy Erika Strauss Laverde, celebró con la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A., el día 17 de septiembre de 1999, en condición de “tomador y asegurado”, contrato de seguro de vida No. 2062458, denominado “póliza denominada PLAN DE VIDA IDEAL”; que con ocasión del fallecimiento de aquél y, en su condición de cónyuge supersite y herederas respectivamente, solicitaron a la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A., el cumplimiento de dicho contrato; que la sociedad presentó objeción a dicho reclamo, arguyendo “la terminación automática del contrato de seguro, a partir del 1 de noviembre de 2008, por el supuesto no pago de la prima”, por insuficiencia de fondos; que la autorización que el causante había hecho para que se le debitara lo correspondiente al pago de la prima de la póliza, se extendía a todos sus productos financieros, por lo que la entidad ha debido hacer el débito que correspondiera, de cualquiera de ellos, incluso de una cuenta de corriente que tenía fondos suficientes para tales efectos; que la sociedad demandada cometió una “mayúscula arbitrariedad e ilegalidad al terminar el contrato” y cercenar el derecho al pago de la prima de noviembre dentro del término establecido en el artículo 1152 del Código de Comercio; que, por lo anterior, promovieron proceso ordinario contra dicha sociedad, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, que dictó sentencia absolutoria, el 2 de agosto de 2013; que apelaron y, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la sentencia recurrida en virtud de la que profirió el 28 de febrero de 2014; que hubo una “falla en el análisis global del problema jurídico puesto a consideración”, pues el Tribunal se limitó a evaluar la documental aportada por la contraparte y dejó de lado “toda la construcción probatoria del juicio”; que el Tribunal, en su sentencia, “pasó por alto” la existencia de fondos suficientes “en los cuatro productos financieros” que tenía el causante para que se debitara la prima de noviembre y que, además de ello, citó jurisprudencia de la Corte que no resultaba aplicable al caso; que “el defecto fáctico es más que palpable” pues el Tribunal, sin razón, se rehusó “a analizar el acervo probatorio conforme lo ordena el régimen legal colombiano”; que ante las sorpresivas e incongruentes providencias dictadas en el interior del mencionado proceso, resolvieron acudir a la acción de tutela, a fin de que se impartiera orden que hiciera respetar los derechos fundamentales cuya protección invocan; que, “por razones de cuantía no era procedente interponer el recurso extraordinario de casación”.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dio trámite a la acción por auto del 17 de junio del año en curso. Dentro del término de traslado correspondiente, la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A. alegó la improcedencia de la acción de tutela, por no haber hecho la parte demandante uso del recurso extraordinario de casación, teniendo aquélla interés jurídico para recurrir.
Se opuso, adicionalmente, arguyendo no existir prueba de que el fallador de segundo grado hubiera obrado en contra del ordenamiento jurídico ni de que se les hayan vulnerado a las accionantes, en el interior del mencionado proceso, sus derechos fundamentales. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia denegó el amparo deprecado, mediante fallo del 2 de julio de 2014.
Comenzó por señalar que el resguardo procedía de manera excepcional, sólo cuando el proceder ilegítimo no era dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos por la ley; que bajo esa premisa, era dable concluir que la queja o tenía vocación de prosperidad, en tanto la decisión del Tribunal no lucía “antojadiza, caprichosa o subjetiva”, pues después de haber hecho un análisis de lo sucedido, resultaba razonable que se hubiera terminado el contrato de seguro, ante el impago de la prima, acreditado en el plenario, obligación clara del tomador de la póliza.
La parte accionante impugnó con los mismos argumentos expuestos en su escrito de tutela. II. CONSIDERACIONES Revisadas las sentencias proferidas en el interior del proceso ordinario de responsabilidad civil contractual cuestionado, en especial, la que desató el recurso de alzada propuesto por la parte demandante, concluye la Sala, al igual que lo hizo la Sala de Casación Civil de esta Corporación, que el amparo deprecado por la parte actora no está llamado a prosperar.
El Tribunal, en la sentencia del 28 de febrero de 2014, analizó la prueba documental obrante en el plenario y dedujo de ella, que el pago de las primas correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2008, así como la de enero de 2009, aunque se había intentado reiteradamente, lo había sido de forma infructuosa, y que, ante esa situación de mora, la compañía demandada había terminado, de manera justificada, el contrato de seguro, por lo que resultaba legítima “la negativa a la reclamación elevada por las demandantes”.
Dichas reflexiones, resultan desde todo punto de vista razonables y, evidentemente obedecen al sano ejercicio hermenéutico y valoratorio que, dentro del ámbito de su autonomía y competencia, ejerció el juez natural sin visos de arbitrariedad o capricho. En este punto resulta necesario recalcar que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos y acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto no puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al juez de conocimiento.
Tampoco puede, en el mismo sentido, controvertir el sentido asignado a cada prueba por el juez natural del proceso y, de dicha forma, intervenir en la libre valoración de las pruebas y en la formación del convencimiento que compete a cada autoridad judicial. Por lo anteriormente expuesto, la Sala no encuentra algún vicio manifiesto, que afecte los derechos fundamentales de la parte actora y que merezca la especial intervención del juez constitucional, por la vía de la acción de tutela que, como se ha dicho reiteradamente, no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los interesados a debatir sus propias tesis sobre un asunto zanjado tras los ritos de un proceso judicial.
Por último cumple decir que ha debido en todo caso la parte demandante, hacer uso del recurso extraordinario de casación, omisión que también da al traste con la protección deprecada, dado el carácter subsidiario y residual que reviste esta acción constitucional. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8