República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 44080 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL10914-2016 Radicación n.° 44080 Acta 28 Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por el apoderado de FRANCY MARÍA HERNÁNDEZ GARCÍA contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO y que se hizo extensiva al JUZGADO PRIMERO LABORAL de la misma ciudad y a Guillermo Cerquera Fajardo.
I.
ANTECEDENTES La accionante solicitó el amparo constitucional por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso, presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada. Relató que Guillermo Cerquera Fajardo promovió demanda laboral en su contra con el fin que se declarara que entre las partes existió un vínculo laboral y el reconocimiento de unas acreencias laborales; propuso como excepción la inexistencia de un contrato de trabajo pues «entre el demandante y la demandada no existía ninguna relación de tipo laboral, toda vez que el demandante fungía como arrendatario del vehículo taxi de servicio público de propiedad de la demandada, y este recibía a cambio un pago diario como contraprestación por el arriendo del vehículo» y que no se configuraron los elementos esenciales de la relación laboral, contemplados en el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo; que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, mediante fallo del 4 de diciembre de 2012, negó las pretensiones por cuanto se evidenció «probatoriamente que entre el taxista demandante y la propietaria del taxi no existe subordinación jurídica, toda vez que el taxista era independiente, autónomo y no le rendía cuentas de su actividad a la propietaria del taxi, si el taxista quería salir a trabajar lo hacía, o de lo contrario se quedaba en su casa y le pagaba a la dueña del taxi la cuota del arrendamiento del vehículo por el día»; el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, revocó la decisión del a quo.
Indicó que se transgredió su debido proceso porque el juez colegiado «al tomar una decisión de manera ligera, sin detenerse a analizar el elemento esencial de subordinación o dependencia, como lo hizo el juez de primera instancia, el cual de manera jurídica y fáctica demostró en el juicio, que entre el demandante y la demandada no se encontró ninguna SUBORDINACIÓN O DEPENDENCIA, contrario a lo afirmado por el Tribunal (…) el cual sin ningún fundamento incurriendo en vía de hecho admitió una subordinación».
Solicitó que se revocara la sentencia proferida en segunda instancia el 26 de abril de 2016. Por auto del 21 de julio de 2016, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio y a Guillermo Cerquera Fajardo. El Tribunal accionado manifestó que la decisión censurada no constituye una vía de hecho pues se dictó aplicando las normas que regulan la materia y acatando la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, además que se valoraron debidamente todas las pruebas decretadas y practicadas.
El accionante mediante memorial del 25 de julio de este año allegó «dos (2) CDS, del fallo de primera instancia». II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la queja constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso bajo estudio la accionante pretende a través de este mecanismo excepcional se deje sin efecto la sentencia proferida en segunda instancia al interior del proceso ordinario que promovieron en su contra, pues a su juicio, el Tribunal de segunda instancia de manera equivocada encontró demostrado el elemento de subordinación entre las partes y, por tanto, la existencia de una relación laboral.
Para llegar a esa conclusión, el ad quem reseñó los requisitos esenciales del contrato de trabajo, las normas aplicables al caso y la sentencia de esta Sala 39259 del 17 de abril de 20. Explicó que con los elementos de juicio recaudados y de la contestación de la demanda se deduce que «el demandante prestó sus servicios de manera personal» pues «existe a folio 7 una certificación expedida por la empresa Aspormeta (sic) en la que consta que el señor Guillermo Cerquera Fajardo conducía el vehículo taxi de placas UUD-512 de propiedad de la demandada Francy María Hernández García, igualmente existe un documento, tarjeta de control físico que da cuenta que el señor demandante (…) fungió como taxista (folio 8 del cuaderno de primer grado); la demandada al dar contestación aceptó que el demandante fungió como conductor del vehículo taxi de su propiedad (…) no obstante allí aclaró que eso ocurrió en virtud de la existencia de un contrato mercantil de hecho»; en relación a la subordinación la encontró probada pues en virtud de los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo de Trabajo la misma se presume siempre que se evidencie la prestación personal del servicio y que era deber de la demandada desvirtuar tal situación lo que no ocurrió, ya que si bien Hernández García aportó un documento que decía contener un contrato de sociedad mercantil de hecho, en el que ella era socia capitalista y el demandante socio industrial, a juicio de la Sala no era suficiente porque «no se observa en el expediente que se hayan aportado libros de contabilidad, que se hayan efectuado cuentas mutuas, que se hayan acordado utilidades y pérdidas y, así las cosas se considera que ese documento denominado contrato de sociedad mercantil de hecho modalidad individual de taxi lo único que pretendía era ocultar el contrato de trabajo bajo el ropaje de un contrato de naturaleza comercial»; frente a la remuneración expresó que «no obran constancia, recibo de pagos, copia de nómina o cruce de cuentas entre las partes que corroboren lo dicho o permitan corroborar el salario real del demandante» así que teniendo en cuenta «los artículos 132 y 144 del Código Sustantivo de Trabajo se tendrá como tal el mínimo legal vigente para cada año laborado y con base en él se liquidaran las prestaciones sociales reclamadas (…).
Para establecer los extremos temporales, hay que decir que estos fueron fijados por el mismo actor en la demanda, de inicio el 2 de julio de 2010 y finalización el 4 de diciembre de 2011, siendo estos aceptados por la parte demandada, razón por la cual se tendrán por ciertos los mismos»; y finalmente «en cuanto a la modalidad del contrato, atendiendo a que este surge del principio de realidad y no de un documento que lo contenga debe predicarse entonces que éste es de aquellos celebrados a término indefinido».
Concluyó que demostrada la prestación personal del servicio, la subordinación, remuneración y modalidad de la relación entre las partes, declaró la existencia del contrato pretendido desde el 2 de julio de 2010 hasta el 4 de diciembre de 2011; asimismo condenó a la demandada al pago de cesantías, intereses a la cesantías, prima de servicios, compensación de vacaciones, indemnización moratoria y la del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y los aportes a seguridad social.
Así las cosas se aprecia que la actividad que realizó el ad quem se fundó en una estimación probatoria que no puede tildarse de arbitraria, como lo aspira la parte accionante, pues analizó los elementos de juicio, sin que tal apreciación implique arbitrariedad o desborde el margen de valoración de la prueba que se reconoce a los jueces en aplicación de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial y frente a lo cual no podría el juez de tutela invadir la órbita del juez ordinario, de ese modo, no corresponde al fallador constitucional inmiscuirse en el asunto que fue razonablemente dilucidado bajo la libre formación del convencimiento en atención, además, a lo dispuesto en el artículo 61 del C.P.T. y de la S.S. Por lo anterior se evidencia la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se negará el amparo solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 8