CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No.61403 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL10914-2015 Radicación No. 61403 Acta No. 28 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por WILLIAM JIMÉNEZ APONTE contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 8 de julio de 2015, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES William Jiménez Aponte promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad presuntamente vulnerados por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. En sustento de su petición de amparo constitucional señaló que con anterioridad presentó acción de tutela contra el Juzgado 6° Civil Municipal de Bogotá y la Cámara de Comercio de Bogotá, por considerar que le habían vulnerado sus derechos fundamentales, el primero porque ordenó inscribir el Acta de Asamblea N°049 de 2006 de la Cooperativa Cootranspensilvania y el segundo porque la inscribió a sabiendas que esa acta no podía nacer a la vida jurídica; que el conocimiento de la tutela le correspondió al Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá, donde el juez si bien se declaró impedido; el mismo no le fue aceptado y posteriormente, profirió un fallo parcializado y sesgado negándole la protección solicitada; que incluso en el numeral segundo del fallo tuteló a favor de la contraparte lo cual es inusual, por lo que el Tribunal accionado modificó y revocó este numeral de la sentencia; que al enterarse quién era el funcionario judicial que había fallado el amparo en primera instancia impugnó la decisión y lo recusó, porque contra dicho funcionario él había adelantado denuncia penal lo que lo impedía para conocer de la acción de tutela, pues lógicamente fallaría en la forma tan parcializada como lo hizo.
Afirmó que esperaba que el Tribunal analizara la recusación desde el punto de vista de la denuncia penal, pero solo se refirió superficialmente y apenas comentó sobre dos tutelas que resolvió el juez recusado que fueron las que dieron origen a la denuncia penal. Con fundamento en lo expuesto, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados.
Que en consecuencia, se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá que en el término de 48 horas proceda a dejar sin valor ni efecto la providencia dictada por el Juzgado 42 Civil del Circuito de la misma ciudad, proferida por el Juez Aurelio Mavesoy Soto, a quien tiene denunciado penalmente, esto a fin de que se ordene a la oficina de reparto enviar la tutela al Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá para que se rehaga la actuación y se profiera una decisión objetiva de acuerdo a las circunstancias fácticas y jurídicas del proceso.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 25 de junio de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dio trámite a la acción de tutela y corrió traslado a los convocados y terceros interesados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado correspondiente, el Juez 42 Civil del Circuito de Bogotá señaló que con relación a la afirmación que hizo el accionante de que el Tribunal no se había pronunciado respecto de la recusación que formuló, esta es ajena a la realidad procesal, toda vez que la Sala Civil indicó en el fallo de segunda instancia que los motivos de recusación que presentó eran los mismos que el juez de tutela invocó cuando se declaró impedido, por lo que no era necesario pronunciamiento adicional alguno, negando así la recusación. Que con relación al numeral segundo de la sentencia de tutela de primera instancia, por el cual tuteló el derecho fundamental al debido proceso a las partes del proceso de impugnación de actas y los terceros intervinientes, dicho numeral fue revocado por el Tribunal en sentencia de segunda instancia, por lo cual, por sustracción de materia, no se presentaba vulneración alguna a los derechos del hoy accionante.
Mediante fallo del 8 de julio de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió denegar la protección constitucional deprecada, tras advertir, que la solicitud de amparo debía desestimarse, pues su núcleo central tenía como fin atacar las sentencias de 26 de mayo y 17 de junio de 2015, emitidas por el Juzgado 42 Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá, dentro de la acción de tutela que en pretérita ocasión el mismo demandante impulsó respecto de la Cámara de Comercio y el Juzgado 6° Civil Municipal, los dos de esta capital, cuestión que desembocaba en la casual de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Agregó que se debía tener en cuenta que la jurisprudencia constitucional había insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que pudieran incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resolvía sobre el señalado mecanismo excepcional, no era un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador había diseñado la impugnación y la revisión eventual, únicos recursos procesales que podían interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto, lo que permitía corroborar el fracaso de la nueva protección presentada.
III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó, mediante escrito visible a folios 275 del cuaderno principal, para que el superior revise la sentencia. Con posterioridad allegó escrito donde manifestó no estar de acuerdo con el fallo impugnado por ser « muy simplista»; que su solicitud «trata no de debatir o no los fallos judiciales, sino la actuación del Juez Cuarenta y Dos del Circuito…, quien notoriamente viola mis Derechos Constitucionales al fallar la tutela en esta forma y que por estar denunciado penalmente se debió declarar impedido para conocer del caso, pues las denuncias penales son referentes a este mismo caso de la Cooperativa Cootranspensilvania, donde también parcializo ….».
Agregó que si bien existían otros mecanismos como la revisión había una gran falencia, porque los criterios de selección y la cantidad de tutelas en la Corte Constitucional harían imposible que todos los casos contaran con esta etapa. En consecuencia, solicitó la revisión del fallo de tutela atacado y el estudio del expediente completo, pues consideró que también se le están violando derechos fundamentales como el de cosa juzgada constitucional, pues existían otras sentencias judiciales que el juez de tutela, los Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá y el Juez Sexto Civil Municipal pasaron por alto, cuando todas ellas hicieron tránsito a cosa juzgada material.
IV. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la impugnación interpuesta, a la Corte le basta señalar que analizadas las inconformidades expuestas se tiene que la presente queja constitucional se dirige a cuestionar las decisiones proferidas en primera y en segunda instancia por el Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad dentro de la acción de tutela que promovió el aquí accionante contra el Juzgado 6° Civil Municipal del Bogotá y la Cámara de Comercio de Bogotá, que entre otros aspectos, involucran la recusación formulada por el actor.
En ese sentido, esta Sala de la Corte ha sostenido de tiempo atrás, que la acción de tutela es inconducente para reexaminar debates, reabrir discusiones o alegar violaciones de derechos fundamentales en contra de providencias que resolvieron otra acción constitucional de la misma naturaleza, pues de aceptarse, se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, vulnerando la seguridad jurídica y la economía procesal.
De igual forma, es preciso advertir, como bien lo asentó la Sala de Casación Civil, que las equivocaciones de los jueces de tutela al proferir sus decisiones, no se resuelven con una nueva acción de naturaleza idéntica para remediar la presunta transgresión. Para el efecto, el ordenamiento jurídico dispuso otros mecanismos, como son la impugnación, la eventual revisión y, aún la insistencia ante la Corte Constitucional en caso de negarse este último, instrumentos idóneos para la protección de sus derechos.
Descendiendo al caso en estudio, y una vez revisado la página web de la Rama Judicial/consulta procesos/, se observa que el trámite aún no ha finiquitado y el actor cuenta con otros mecanismos procesales dentro de ese trámite tutelar, que la jurisprudencia ha considerado eficaces para salvaguardar los derechos de las partes y que, en consecuencia, tornan improcedente el amparo acá deprecado, pues el 9 de julio de 2015, luego de proferido el fallo de segunda instancia, se envió la acción de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión, sin que todavía exista una decisión al respecto, como se advierte de la consulta realizada en la página web de esa Corporación. En otros términos, como quiera que el proceso de tutela cuyo trámite se objeta está en curso y pendiente por agotar otros medios de defensa, como son la eventual revisión e insistencia ante la Corte Constitucional, es a esas instancias a las que debe acudir para objetar lo aquí puesto de presente.
En consecuencia, se habrá de confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9