CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 67721 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL10913-2016 Radicación n. ° 67721 Acta 28 Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ELKIN PÉREZ FINO contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 22 de junio de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, los JUZGADOS TREINTA Y TRES CIVIL MUNICIPAL Y QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Banco Granahorrar contra el recurrente.
I.
ANTECEDENTES El actor instauró amparo constitucional contra las autoridades judiciales accionadas por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vivienda y acceso a la administración de justicia. Señaló que el 2 de septiembre de 1993 y mediante pagaré No. 1-56401-7 sus padres adquirieron con el Banco Granahorrar un crédito por la suma de $6.000.000 representados en 1211.8421 UPAC; que la entidad bancaria «redenominó y reliquidó la obligación determinado que $6.000.000 equivalen a la fecha 13 de diciembre de 1999 en UV.R. 781.191.4775, al tramitar formato 254 de la circular 048 del 2000 de la superintendencia bancaria (…) que el monto del alivio es de $3.654.396 y que el saldo de capital a 31 de diciembre de 1999 después de aplicado el alivio es de UVR 128.432.3370», pero resaltó que la demandada omitió realizar la REESTRUCTURACIÓN del crédito tal como lo dice el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, pues el trámite se hizo sin el consentimiento de los deudores; que Granahorrar promovió demanda ejecutiva por lo que los convocados propusieron como excepciones « el pago total y/o parcial de la obligación dineraria por el cobro de no debido, record del crédito, componente extracartular del título complejo, nulidad adjetiva, inconstitucionalidad de la equivalencia señalada del UPAC para la conversión a la expresión de la UVR, inexistencia del título valor que presta mérito ejecutivo, omisión de los requisitos que el título deba contener y que la ley no supla expresamente, prescripción y/o extinción del título prendario, caducidad, nulidad y/o inexistencia del derecho de prenda contenido en la garantías hipotecaria, nulidad substancial y nulidad del negocio jurídico» y el 13 de agosto de 2001 el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá profirió mandamiento de pago, sin tener en cuenta que «la orden de apremio no puede ser legal porque no cumple que la obligación sacramentalmente sea clara, expresa y exigible conforme el artículo 488 del C.P.C.»; que mediante sentencia del 19 de diciembre de 2008 el Despacho ordenó seguir adelante con la ejecución, practicar la liquidación y vender el inmueble; que los ejecutados apelaron y el Tribunal en segunda instancia confirmó; el 7 de mayo se aceptó la cesión del crédito hecha por la entidad bancaria a favor, finalmente, de Oscar Javier Sarmiento Garzón; el 30 de septiembre de 2015 se le adjudicó el bien a éste último pero aún no se ha registrado en el folio de matrícula del bien; el expediente fue remitido al Juzgado Quinto de Ejecución Civil de Bogotá en donde, como heredero de su madre, presentó incidente de nulidad por falta de reestructuración pero se negó el 4 de diciembre de 2015, también propuso reposición pero no prosperó y finalmente, solicitó la interrupción del proceso pero esa solicitud también se negó. Que se vulneraron sus derechos pues el juez no se acató la Ley 546 de 1999 y el precedente constitucional C–955 de 2000 pues de hacerlo hubiese concluido que el mandamiento de pago no tiene ninguna validez y si bien no se hizo, lo cierto es que el proceso está viciado de nulidad.
Solicitó que se dejen sin efecto las decisiones proferidas en primera y segunda instancia en el proceso ejecutivo y la última del Juez 5° Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá, que negó la nulidad y la interrupción del proceso por él solicitadas. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 10 de junio de 2016 la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento de la acción, notificó a los accionados y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Banco Granahorrar.
El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá indicó que los argumentos de reestructuración y del título complejo fueron objeto de estudio; que mediante providencia de 30 de septiembre de 2015 el inmueble fue adjudicado a Oscar Javier Sarmiento Garzón; y finalmente, que el accionante, con anterioridad, ya interpuso amparo constitucional.
El Tribunal Superior de Bogotá señaló que contra las providencias judiciales en principio no procede la acción de tutela y que el juez constitucional no puede convertirse en fallador paralelo de las decisiones de los jueces naturales.. El Banco BBVA antes Banco Granahorrar indicó que lo pretendido por el accionante es desconocer los pronunciamientos proferidos por los jueces de instancia al interior del trámite ejecutivo.
El Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá argumentó que no vulneró las garantías constitucionales de Elkin Pérez Fino, por lo que solicitó negar el amparo. Por fallo del 22 de junio de 2016 la Sala de Casación Civil negó el amparo. Consideró que: Respecto a la legitimación para actuar en tutela, se recuerda que los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para su formulación que quien así obre tenga un interés que habilite su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales, está radicado en cabeza de los extremos del litigio o de quienes fueron reconocidos como intervinientes.
A partir de la premisa anterior, observa la Corte que en el proceso en cuestión intervino como último demandante Oscar Javier Sarmiento Garzón, cesionario del crédito cobrado, y como demandados Edith Fino de Pérez y Alberto Pérez Pérez, circunstancia que permite concluir la falta de legitimación del hoy accionante, pues surge evidente que este no ocupa ninguno de los extremos procesales.
(…) En esas condiciones, no es procedente pretender atacar en esta sede decisiones y actuaciones de un juicio en el cual el tutelante no ostenta la calidad de sujeto procesal, pues aunque manifiesta ser hijo de la ejecutada, quien falleció, no ha sido reconocido como tal en la ejecución cuestionada debido a que no ha comparecido a la misma acreditando la condición que invoca en su libelo de tutela.
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó; manifestó que está legitimado para interponer la acción de tutela, por cuanto de «las pruebas que obran en el expediente No. 2001-06864 dan clara veracidad que el suscrito ELKIN PÉREZ FINO, soy hijo legítimo, heredero de la finada señora JUDITH FINO DE PÉREZ, por cual acredita un interés legítimo en esta controversia que origino la queja, que fue desconocido u omitido por el Juzgado 5° Civil del Circuito al no aplicar el artículo 60 del Código Civil»; indicó que a través de su apoderada, solicitó al Juzgado 5° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias su reconocimiento como heredero pero que tal situación nunca fue contestada por el Despacho.
Por último reiteró que, teniendo en cuenta los antecedentes jurisprudenciales, debió declararse que en el proceso ejecutivo no se realizó la reestructuración de la obligación. IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituido para proteger, en forma inmediata, los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
La jurisprudencia de esta Corporación ha destacado que al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la Constitución es preciso que quien incoa la acción, sea en realidad, el sujeto activo o titular del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez; de tal suerte que solamente éste será quien pueda solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso.
Así las cosas, una vez revisados los argumentos expuestos por el accionante en el escrito de tutela, esta Sala concluye que como lo señaló la Sala de Casación Civil al negar la procedencia de la presente acción constitucional, el señor Elkin Pérez Fino carece de legitimación por activa para cuestionar la decisiones proferidas al interior del proceso ejecutivo que promovió el Banco Granahorrar en contra de Alberto Pérez Pérez y Edith Fino de Pérez, proferidas por los Juzgados Treinta y Tres Civil del Circuito, el Juzgado Quinto Civil de Ejecución y el Tribunal Superior, todos de esta ciudad, habida consideración que no hizo parte del mismo.
Ahora bien, el accionante interpuso amparo constitucional para que se dejen sin efectos las decisiones proferidas en primera y segunda instancia en el proceso ejecutivo y la última del Juez 5 Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá, por cuanto a su juicio, a la obligación objeto de reclamo no se le efectuó la reestructuración que establece la Ley 546 de 1999; es así que sus argumentos expuestos en el escrito de impugnación, en relación a su derecho como heredero de Edith Fino de Pérez y su calidad de sucesor procesal, devienen como hecho sobreviniente, que no puede ser dilucidado en esta instancia, pues de hacerlo se violarían los derechos de defensa y contradicción de los sujetos procesales de la acción. Dado lo expuesto, se confirma el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado pero por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 9