Micelio
STL10913-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No.55235 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL10913-2014 Radicación No. 55235 Acta No. 29 Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Distrito Judicial de Cartagena, el 26 de mayo de 2014, dentro de la acción de tutela que Nohora Alexandra Watss Beetar promovió contra el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena.

I.

ANTECEDENTES Nohora Alexandra Watts Beetar promovió acción de tutela contra el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, al que endilgó la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Señaló que presentó demanda ordinaria laboral contra el banco DAVIVIENDA S.A., en cuyo acápite de pruebas solicitó que “la parte demandada exhibiera el video de seguridad de fecha marzo 31 de 2011, firmado en las instalaciones de su sucursal Ronda Real, en la ciudad de Cartagena”; que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esa ciudad; que en el auto admisorio de la demanda se le ordenó a la demandada que aportara, junto con la contestación, la prueba solicitada; que el banco demandado contestó la demanda; que el juzgado, mediante providencia del 25 de abril de 2013, ordenó devolver la contestación de la demanda, por no haber aportado la prueba solicitada y, al paso, conceder el término de cinco (5) días para que subsanara la deficiencia anotada; que mediante auto del 16 de mayo de 2013 tuvo por no contestada la demanda, en la medida en que no fue aportado el video; que, así las cosas, dentro del término que tenía la demandada para subsanar la contestación de la demanda, no sólo no aportó la copia del video de seguridad, sino que no explicó de forma razonada los motivos por los cuales no lo hacía; que de manera “sorpresiva e intempestiva”, fue incorporado al plenario, comunicación de un “agente” del banco en el que se manifestaba que no contaban “con archivos para su solicitud de video debido a que sobrepasa el tiempo máximo de meses de grabación del equipo de video según lo establecido por la Circular 022 de la Superintendencia Financiera”, documento que a juicio del accionante, carece de “eficacia jurídica”, primero, por no ser suscrito por el representante legal ni haber sido aportado por quien goza del derecho de postulación; que el apoderado de la parte demandada interpuso contra el auto del 16 de mayo de 2013, recurso de reposición y, en subsidio, apelación, con el argumento de haber allegado explicación sobre la imposibilidad de allegar el video solicitado; que el juzgado de conocimiento, por auto del 4 de junio de 2013, decidió revocar parcialmente el proveído recurrido de fecha 16 de mayo de ese mismo año, por el cual se tuvo por no contestada la demanda y, con el argumento de haberse aportado, el día 2 de mayo de 2013, la comunicación en la que la parte demandada explicaba lo concerniente al video solicitado, consideró que nadie estaba obligado a lo imposible, con lo cual considera vulnerado su derecho fundamental al debido proceso; que el recurso de reposición se refirió a lo establecido en la Circular 042 de octubre de 2012 y las consideraciones del juzgado se refieren a la Circular 022 de la Superintendencia Financiera; que promovió incidente de nulidad contra el auto del 4 de junio de 2003, con el argumento de no habérsele dado traslado del recurso de reposición presentado contra el auto del 16 de mayo de 2013; que por auto del 17 de junio de 2013, el juzgado de conocimiento resolvió remover el mencionado proveído y disponer que, por Secretaría, se le diera al recurso de reposición, el trámite ordenado en el artículo 108 del C.P.C.; que contra dicha decisión interpuso recurso de reposición “con el objeto que se sustituyera la palabra ‘remover’ por la expresión ‘se dejara sin efecto la providencia antes mencionada’ en razón a que la palabra remover no está amparada en ninguna institución jurídico procesal”; que el juzgado se abstuvo de reponer el auto impugnado, con el argumento de no habérsele causado agravio alguno al recurrente; que el 20 de agosto se le corrió traslado del recurso de reposición interpuesto por el banco contra el auto del 16 de mayo de 2013 y su apoderado lo descorrió, arguyendo que la comunicación aportada por DAVIVIENDA, estaba suscrita por persona con falta de capacidad procesal; que a pesar de que se requirió a DAVIVIENDA, el 1 de abril de 2013, a efectos de que aportara la copia del video de seguridad, esto es, cuando “estaba todavía en la obligación de conservar esos videos”, pues el mismo data del 31 de marzo de 2011 y tenía la entidad la obligación de conservarlo hasta el 5 de junio de 2013; que del incidente de nulidad se le corrió traslado a la parte demandada; que por auto del 17 de octubre de 2013, el juzgado de conocimiento decretó, de oficio, un interrogatorio de parte al representante legal de la demandada; que mediante auto del 16 de diciembre de 2013, se abstuvo de declarar la nulidad; que mediante auto del 19 de marzo de 2014, mantuvo en firme la decisión de dar por contestada la demanda.

Con fundamento en lo anterior, solicitó al juez de tutela, revocar el auto proferido por el juzgado de conocimiento, el 19 de marzo de 2014, con el fin de que se tenga por no contestada la demanda. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dio trámite a la acción por auto del 12 de mayo de 2014. Dentro del término de traslado correspondiente, la autoridad judicial accionada se opuso a la prosperidad de la acción con el argumento de no haber sido objeto de recurso alguno, el auto del 19 de marzo de 2014.

Por su parte, la accionante reiteró el hecho de no haber DAVIVIENDA dado cumplimiento a lo ordenado por el juzgado, dentro del término que tenía para subsanar la contestación que había dado a la demanda. Mediante fallo del 26 de mayo de 2014, el Tribunal denegó el amparo deprecado, al advertir que la parte demandante no interpuso recurso alguno contra el auto que no declaró la nulidad deprecada, esto es, el proferido el 16 de diciembre de 2016 y que, en todo caso, “aunque la demandada no aportara las pruebas requeridas con la contestación de la demanda, esto no es causal de inadmisión o rechazo de la misma y así tenerla por no contestada”.

La parte accionante impugnó. II. CONSIDERACIONES Pretende la aquí accionante, que se deje sin valor ni efecto, el auto que fuera proferido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, el 19 de marzo del año en curso, por medio del cual, a la postre, se mantuvo en firme la decisión de dar por contestada la demanda, pues considera la petente que la parte demandada no cumplió con la carga que le impuso el despacho de allegar en su debida oportunidad procesal, copia del video de seguridad solicitado, ni tampoco explicó la razones por las cuales se abstenía de hacerlo.

Una vez revisada la documental que reposa en el plenario, que da cuenta de la actuación surtida en el interior del proceso ordinario laboral cuestionado, se tiene que no hay irregularidad procesal alguna que deba el juez de tutela entrar a subsanar, toda vez que las decisiones de las que disiente la parte actora, en especial, la del 14 de marzo de 2014, fueron argumentadas de manera razonable y suficiente.

Ciertamente no constituye vía de hecho la decisión por medio de la cual se mantuvo la decisión de dar por contestada la demanda, esto es, la proferida el 14 de mayo de 2014, en la cual consideró el a quo que, “si la prueba fue pedida por el actor en la modalidad de exhibición de documento (mueble), habiéndose decretado por la juez en la forma como lo hizo, estaba en su libre albedrío de aceptar o no las explicaciones dadas por la demandada al omitir dicho elemento probatorio, que entre otras cosas no se está en presencia de una prueba solemne, toda vez que los hechos de la demanda pueden probarse con otros elementos probatorios solicitados por la parte demandante.

Si en este caso particular, fue la juez quien quiso de manera anticipada se le acompañara en la contestación de la demanda el video precitado, y luego de presentar la demandada explicaciones legales que la animan a reponer el auto que dio por no contestada la demanda, el actor no puede insistir en las consecuencias jurídicas de dicha omisión, pues ella entraría a operar en la medida en que el juez este convencido que se está ocultando dicha prueba en forma ilícita”.

Con independencia de que se compartan o no las reflexiones consignadas en el auto cuestionado, lo cierto es que el mismo no luce arbitrario o caprichoso, razón que impide al juez constitucional entrar a controvertir lo allí dispuesto, so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que en este caso no se dan.

Así las cosas, al no resultar subjetivas las sendas decisiones adoptadas en el trascurso del proceso ordinario laboral del que se ha hecho cita que, al final de cuentas, dieron por contestada la demanda y negaron el incidente de nulidad propuesto, configura razón suficiente para desestimar el amparo pretendido, pues, aunado a lo dicho por el Tribunal, a pesar de no ser compartidas por la accionante, resultan una manifestación legítima del ejercicio hermenéutico y probatorio que hizo el juzgado dentro del ámbito de autonomía que la misma Constitución reconoce.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9