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STL10912-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2190 de 2009Decreto 2591 de 1991Ley 1448 de 2011Ley 1537 de 2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 67767 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL10912-2016 Radicación n. ° 67767 Acta 28 Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por DIANA MILENA MOTATO LÓPEZ contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el 7 de junio de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió contra el MINISTERIO DE VIVIENDA y FONVIVIENDA, trámite al que se vinculó al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL y la UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS –URAVI-.

I.

ANTECEDENTES La actora instauró amparo constitucional contra las entidades accionadas por la presunta vulneración de su derecho fundamental de vivienda. Indicó que su familia es víctima de desplazamiento forzado y que está inscrita en el Registro Único con Alto Grado de Vulnerabilidad; que han agotado todos los trámites a su alcance para que se les asigne el subsidio de vivienda pero que desde el 2007 no se han abierto convocatorias para ello; que agotó el procedimiento jurídico exigiéndole al DPS que reporte la información de su alto estado de vulnerabilidad en vivienda, salud y educación «sin embargo ante las gestiones realizadas no hay una respuesta clara, precisa y satisfactoria»; que hasta el momento ninguna de las entidades accionadas ha realizado el estudio de vulnerabilidad de su hogar.

Resaltó que son sujetos de especial protección dada su condición de vulnerabilidad y que está laborando en una finca y el poco dinero que gana es para la manutención de sus padres que pertenecen a la tercera edad. Solicitó que se le ordene a las accionadas emitir un acto administrativo mediante el cual se le haga entrega del subsidio de vivienda y, de manera transitoria, que el Ministerio de vivienda atienda su petición de forma positiva, esto es, que como víctima de desplazamiento tiene derecho a una vivienda digna tal como ya se le entregó a sus compañeros bajo las mismas condiciones.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 23 de mayo de 2016 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali asumió el conocimiento de la acción, notificó a los accionados, vinculó al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas –URAVI- y negó la medida provisional.

FONVIVIENDA señaló que una vez consultado el sistema por el número de cédula de la accionante se encontró que « NO FIGURA dentro de ninguna de las convocatorias realizadas por Fonvivienda para personas en situación de desplazamiento», requisito indispensable para acceder a un subsidio de vivienda y « entendiendo como postulación la solicitud que debe hacer el hogar con el objeto de acceder a un subsidio»; por lo que resaltó que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora; finalmente, le indicó los requisitos que debe cumplir para acceder al programa de vivienda gratuita.

El Ministerio de vivienda no hizo ninguna manifestación en relación a los hechos expuestos por Montoya López por cuanto no le constan y las pretensiones de aquella se dirigen a actuaciones de competencia del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y Fonvivienda por lo que resaltó su falta de legitimidad en la causa por pasiva.

Precisó que en el Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda del Ministerio no existen datos de postulación a algún subsidio por parte de la accionante «por lo cual si no ha realizado los trámites administrativos necesarios establecidos en el Decreto 2190 de 2009, no puede acudir a un trámite rápido y expedito como lo es la acción de tutela a efecto de obtener un subsidio de vivienda»; además que la actora cuenta con otros mecanismos idóneos a su alcance establecidos en la Ley 1448 de 2011.

El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social argumentó que las solicitudes presentadas por la parte actora fueron resueltas de manera completa por lo que se configura la existencia de un hecho superado; precisó que como se comunicó la accionante no se encuentra registrada en el RUV, ni en la base de datos de la Red Unidos y de Fonvivienda; además que en ésta última entidad no ha reportado proyectos de vivienda en el Municipio de Dagua – Valle por lo que no le es posible seleccionar posibles beneficiarios en ese lugar.

Explicó que Diana Milena Montoya López deberá estar pendiente de las postulaciones en las convocatorias dirigidas a la población desplazada para acceder al subsidio de vivienda, ya que la responsabilidad recae en Fonvivienda, que es la encargada de hacer la entrega de los subsidios. Por fallo del 7 de junio de 2016 el Tribunal negó el amparo.

Consideró que la pretensión de la actora es la asignación de un subsidio de vivienda 100% en especie, por lo que no es posible acceder a ello ya que «la negativa dada por el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda y el Departamento para la Prosperidad Social –DPS, no resulta caprichosa o arbitraria, sino que ello obedece al incumplimiento de los requisitos de la Ley 1537 de 2012, y los Decretos 1921 de 2012 y 2726 de 2014, fijaron que la población acceda a una vivienda digna, que son de forzoso cumplimiento para no vulnerar la igualdad de los demás aspirantes», lo anterior por cuanto la accionante no hace parte de ninguna base de datos de desplazados aunado a que, según lo informó el DPS, en el Municipio de Dagua – Valle, donde se encuentra registrado su hogar, Fonvivienda no ha reportado nuevos proyectos de vivienda.

III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó; allegó una decisión de la Corte Constitucional, sin especificar la radicación, en la que se ordenó proteger a las personas desplazadas y ordenar que si los tutelantes se encuentran en alguna base de datos, se les informen los criterios de priorización y selección. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

En relación con el derecho a la vivienda consagrado en el artículo 51 ibídem, el cual posee un carácter económico, social y cultural, es susceptible de amparo constitucional, cuando obtiene la categoría de derecho fundamental por el factor de conexidad, esto es, cuando se encuentra un derecho fundamental afectado, o cuando la persona que acude al amparo tutelar, es un sujeto de especial protección constitucional; eventos en los que debe prestarse una atención integral y oportuna, pues son las entidades territoriales y todas las demás autoridades que en virtud de sus funciones, competencias y marco de acción, deben gestionar y canalizar los recursos y postular a las familias para que reciban las ayudas de manera oportuna y efectiva.

La accionante, reclamó a través de este mecanismo especial, la entrega de una vivienda dada su condición de desplazada y la situación de sus padres de ser personas de la tercera edad; sin embargo y tal como lo señaló el Tribunal, no se pueden omitir los trámites y requisitos para acceder a ese subsidio, por lo que la súplica resulta improcedente en la medida que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para ello, pues ciertamente no le compete al juez constitucional disponer a su arbitrio sobre asignación de viviendas, dado que ello conduciría al desbordamiento de las competencias señaladas en la Carta, a una extralimitación de sus funciones y al desconocimiento del principio de legalidad del gasto público.

Es así que sin que la Corte desconozca la especial situación en la que puede encontrarse la actora, lo cierto es que no se configura la alegada vulneración al derecho de vivienda. Así las cosas, resta a la actora presentar formalmente ante las autoridades accionadas, si aún no lo ha hecho, las solicitudes encaminadas a que cada una de ellas proceda conforme a su órbita de acción y competencia. Ahora, en relación al derecho de petición, de las pruebas allegadas al expediente, es claro que las accionadas dieron respuesta de manera clara, oportuna y de fondo a la accionante, en relación a su solicitud de subsidio de vivienda.

Por las consideraciones expuestas se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado pero por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 9