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STL10911-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 67743 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL10911-2016 Radicación n.° 67743 Acta 28 Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación presentada por NIDIA RODRÍGUEZ, en calidad de agente oficiosa de su hijo RAMIRO RENGIFO RODRÍGUEZ, contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sala de Casación Civil el 16 de junio de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación, la cual se hizo extensiva a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, al JUZGADO 10 PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de la misma ciudad, demás partes e intervinientes dentro del proceso objeto de discusión. I.

ANTECEDENTES La agente oficiosa estimó quebrantado el derecho fundamental al debido proceso que le asiste a su hijo Ramiro Rengifo Rodríguez. Para sustentar lo anterior, afirmó que el 20 de noviembre de 2000 se inició investigación penal en contra de su primogénito, por el delito de «pertenencia a grupos de justicia privada», pero la Fiscalía 3ª Especializada de Buga la declaró precluida el 23 de septiembre de 2002, a través de Resolución Interlocutoria 147, decisión inhibitoria que, a su vez, fue declarada nula el 29 de marzo de 2007 por la Fiscalía 8ª Especializada, lo cual conllevó a que el 1.º de octubre de 2008 aquel fuera capturado en Cali y, dos días después, se dictara medida de aseguramiento con detención preventiva por el delito de concierto para delinquir en concurso con desplazamiento forzado.

Que el 22 de mayo de 2009 se profirió resolución de acusación, y asumido el conocimiento por el Juzgado 10 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, la defensa indicó la existencia de nulidad por la violación del principio nos bis in ídem; que no obstante, el referido despacho por sentencia de 14 de enero de 2010, condenó al agenciado a la pena principal de 138 meses de prisión por los delitos indicados, ambos agravados; que apeló, y el Tribunal confirmó el 23 de septiembre de 2011, luego de lo cual se interpuso casación, en el que pidió en uno de los cargos la nulidad de todo lo actuado, el cual admitido por la Sala de Casación Penal, por sentencia de 18 de marzo de 2015, esta casó parcialmente, «para por virtud del reconocimiento del efecto vinculante del principio nos bis in ídem, declarar la nulidad parcial del dicho fallo, exclusivamente, en relación con el delito de concierto para delinquir, agravado», asimismo casó parcial y oficiosamente respecto de las penas impuestas por el punible de desplazamiento forzado, agravado, para fijar las sanciones principales en 6 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y multa en cuantía de 600 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y enseguida negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

En criterio de la parte accionante, si la sentencia se dictó en concurso material de los 2 delitos, la nulidad debió extenderse al de desplazamiento forzado, además de que la invalidez se solicitó respecto de todo el proceso a partir de la Resolución Interlocutoria del 29 de marzo de 2007, de ahí que la decisión fue incongruente, y finalizó con que la tutela cumple el presupuesto de inmediatez, pues el estar privado de la libertad le impide acceder a los medios pertinentes para formular la acción de amparo.

Por lo anterior, pidió revocar la señalada sentencia de 18 de marzo de 2015, y en su lugar declarar la nulidad de todo el proceso, en los términos descritos, y «si es del caso iniciar un nuevo proceso penal (…) en primer lugar debe iniciarse una acción de revisión en contra de la Resolución 147 de 23 de septiembre de 2002», citada atrás. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 2 de junio de 2016, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a los atrás descritos, ordenó la notificación y el traslado correspondiente (folio 137). El Juzgado 10 Penal del Circuito Especializado de Bogotá adujo que remitió el expediente al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Buga, con el fin de que fuera remitido al de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y en todo caso consideró que no existió la violación constitucional (folios 148 y 149).

La Sala de Casación Penal estimó que la accionante carecía de legitimación en la activa, pues el hecho de que el titular de los derechos esté recluido, no impide el accionamiento de la jurisdicción a través de la oficina jurídica del centro carcelario. Además, señaló que aun cuando la sentencia cuestionada carecía de inmediatez, de todas maneras la nulidad allá declarada no podía extenderse al reato de desplazamiento forzado, en tanto «es una conducta autónoma del injusto de concierto para delinquir que, no había sido juzgada antes, como par que fuera posible la aplicación de la cláusula que prohíbe la doble incriminación» (folios 151 a 153).

La Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario - Fiscalía 124 Especializada relató lo acontecido en el proceso, y señaló que la providencia atacada era razonable (folios 190 y 191). El Tribunal Superior de Bogotá anotó que la tutela carecía de inmediatez, por lo que debía declararse improcedente (folios 195 a 198).

Por sentencia de 16 de junio de 2016, la Sala de Casación Civil negó el amparo tras advertir la falta de legitimación de la agente oficiosa, en la medida que estar privado de la libertad en un establecimiento carcelario, «no es motivo que le impida, en forma directa, presentar la solicitud de resguardo, toda vez que para tal efecto puede remitir el escrito a través de la prisión donde cumple la pena que le fue impuesta» (folios 249 a 257).

III. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante insistió en que el agenciado no está en condiciones de presentar la acción de tutela en tanto está privado de su libertad en el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Alta Seguridad de Jamundí, conclusión que adquiere asidero pues, incluso a ella se le ha dificultado interponer esta queja constitucional, «ya que cuando se trató de interponer en el Centro de Servicio Judiciales del Complejo Judicial de Paloquemao, esta fue devuelta (cuando lo lógica era que se recibiera y después fuera remitida a quien le corresponde), imagínese lo que es para una persona que se encuentra en una cárcel sin el más mínimo goce de sus derechos», y que le es imposible accionar la jurisdicción desde una entidad que está «en una zona rural apartada de su familia», al punto que el recluso no ha podido recibir visita alguna de sus parientes.

Indicó que su hijo no ha recibido tratamiento médico por un problema de hipertensión que padece, «teniendo que realizar acciones antihigiénicas e inhumanas que por creencias tradicionales ha debido efectuar por no tener atención médica y poder sobrevivir», sobre todo que hoy cuenta 60 años de edad, de allí que, si ni siquiera le han garantizado los derechos fundamentales a la salud y a la vida, es claro que no le facilitarán un computador y acceso a internet para sustentar debidamente la tutela, así como libros y asesorías jurídicas, menos aún le permitirán enviar por correo certificado el escrito tutelar, y que si la decisión iba a ser de ese estilo, así debió precisarse en la admisión de la tutela, en vez de esperar a resolver la instancia (folios 269 y 270).

IV. CONSIDERACIONES El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, contempla que la acción de tutela «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». A partir de tal preceptiva, esta Corte ha enfatizado que el titular de los derechos fundamentales cuya protección se invoca, es quien tiene la legitimación para acudir al juez de tutela, ya sea directamente o a través de representante judicial, aunque también es permitida la agencia oficiosa, para lo cual es necesario que se manifieste expresamente que se acude bajo dicha calidad, acompañado de prueba siquiera sumaria que acredite las condiciones que impiden al presunto afectado promover su propia defensa.

En relación a esta última figura, en decisión CSJ STL, 11 mar. 2015, rad. 60373, la Sala destacó algunos apartes de la jurisprudencia de la Corte Constitucional para destacar la incidencia que tiene la garantía de la dignidad humana, la autonomía individual y la integridad personal, en virtud de las cuales resulta imperioso demostrar las presupuestos pertinentes a la agencia oficiosa.

Lo anterior por cuanto, aunque eventualmente pueda considerarse como un acto de buena fe el que una persona invoque un amparo constitucional en favor de otra, en realidad, si se demuestra que esta goza de facultades físicas y mentales para hacerlo directamente, ello repercutiría en su autonomía individual, pues es lo cierto que toda persona tiene la potestad para decidir el momento y la viabilidad de usar los mecanismos de defensa que le ofrece el ordenamiento jurídico, actuación que, sin la menor duda, constituye una expresión de la dignidad humana, dado que se trata nada más y nada menos que de hacer valer los derechos que reconoce un Estado Social y Democrático de Derecho.

Así se expuso en dicha oportunidad: De tal forma, es viable incoar una acción mediante el uso de la figura de la agencia oficiosa siempre y cuando el titular de los derechos agenciados se encuentre imposibilitado para defenderlos. Al respecto, en la Sentencia SU-707 de 1996, la Sala Plena de esta Corporación sostuvo: (…) ‘La jurisprudencia constitucional ha recalcado que no se está ante requisitos puramente formales cuya aplicación pudiera tomarse como un obstáculo a la posibilidad de obtener una afectiva protección de los derechos fundamentales, sino de exigencias que tienen sustento en la dignidad misma de la persona.

Así, en la Sentencia T-899 de 2001la Corte expresó: De acuerdo con lo dispuesto en esta norma y con la jurisprudencia de esta Corporación, en el agenciamiento de derechos ajenos, debe estar debidamente demostrado que realmente el interesado no está en condiciones de asumir la defensa de sus propios derechos. Esta exigencia no es resultado de un capricho del legislador, ni corresponde a una mera formalidad, encaminada a obstaculizar el acceso a la administración de justicia, especialmente cuando se trata de la defensa de un derecho fundamental.

No. Esta exigencia es desarrollo estricto de la Constitución sobre el respeto a la autonomía personal (art. 16). Una de las manifestaciones de esta autonomía se refleja en que las personas, por sí mismas, decidan si hacen uso o no, y en qué momento, de las herramientas que la Constitución y la ley ponen a su alcance, para la protección de sus derechos en general, trátese de los fundamentales o de los simplemente legales.

Esta concepción está ligada, también, al reconocimiento integral de la dignidad humana. Es decir, que a pesar de la informalidad que reviste la presentación de la acción de tutela, tal informalidad no puede llegar hasta el desconocimiento de lo que realmente desea la persona interesada. Pues, a pesar de las buenas intenciones del tercero, sus propósitos pueden no ser los mismos que los del interesado.

El interesado puede no querer, por ejemplo, que personas distintas a su médico personal le ausculte, o que un juez conozca detalles de su enfermedad, que quiere que permanezcan dentro de su ámbito privado. Además, si la persona puede iniciar la acción de tutela, el hecho de que un tercero lo haga por ella, a pesar de la apariencia de bondad del gesto, éste también puede tener un significado que lesiona la dignidad del propio interesado, pues, estaría siendo considerado, por dicho tercero, como alguien incapaz de defender sus propios derechos’ (…) Las anteriores acotaciones resultan predominantes para resolver el cuestionamiento de la parte accionante, según el cual Ramiro Rengifo Rodríguez se encuentra en una situación invencible que le impide formular directamente la acción, pues está privado de su libertad en un centro carcelario de alta seguridad, en donde presuntamente no le han brindado garantía a sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, y por ello cree que será imposible acceder a los medios necesarios para interponer la tutela.

Aun cuando tales afirmaciones resultan novedosas, dado que en el escrito inicial solo se aludió a la reclusión del agenciado y a la supuesta carencia de medios idóneos para instaurar el mecanismo de amparo, en todo caso, advierte la Sala que nada de lo sostenido por la impugnante está soportado con prueba por lo menos sumaria, y por esa razón, son aspectos que quedan en la simple enunciación; asimismo, deviene evidente que la aseveración conforme a la cual el titular de los derechos estará imposibilitado de acudir en causa propia a esta jurisdicción, se origina en un hecho incierto, subjetivo y conjetural, en la medida que se limita a concluir que el centro carcelario le impedirá ejercer su derecho de acción, derivado de las presuntas talanqueras en el acceso a los servicios de salud.

Por manera que, en línea con lo proferido en primer grado, es forzoso concluir la falta de legitimación en la causa de la agente oficiosa, en la medida que no aparece acreditado que el agenciado tenga una condición física o mental que le impida ejercer directamente o a través de representación judicial, la defensa de sus derechos fundamentales, sin que el hecho de estar privado de la libertad limite la facultad que la Carta Política le confiere a toda persona de accionar la jurisdicción constitucional.

En sentencia CSJ STL, 3 feb. 2016, rad. 64021, al resolver un asunto de similares contornos, la Corte expuso: De lo anterior se colige que el agente oficioso no sólo debe manifestar que está actuando como tal, sino que debe acreditar que el agenciado no se encuentra en la posibilidad de ejercer la solicitud de amparo, ya sea por condiciones de tipo físico o mental, lo cual debe verificarse de forma real y concreta a través de los medios de convicción aportados, a fin que pueda existir un pronunciamiento de fondo sobre el recurso de amparo.

Así las cosas, (…) se observa que la peticionaria no aportó prueba alguna de la que se pueda inferir la imposibilidad del agenciado para reclamar sus derechos en nombre propio, y si bien advirtió en su impugnación que dicho agenciamiento se fundamentó en el hecho de que el señor Juan Gabriel Peña Mejía estaba privado de su libertad en un establecimiento carcelario, lo cierto es que tal escenario no puede considerarse como un impedimento para la presentación directa de la acción constitucional dada la informalidad de ésta, menos aún frente a la posibilidad de conferir poder a un profesional del derecho para que lo representara en la defensa de los derechos fundamentales que se aducen lesionados.

Se insiste, resolver de fondo un pleito sin demostrarse la legitimación del agente oficioso, podría repercutir en una cabal garantía del acceso a la administración de justicia y la autonomía individual, de quien posee la titularidad de los derechos constitucionales y plenas facultades para solicitar la protección tutelar, además de decidir si es necesario hacerlo y determinar la manera y el momento de proceder, lo que es por demás una expresión de la dignidad humana que, asimismo, se le impone al juez de tutela salvaguardar.

Finalmente, para la Corte el hecho de que se haya declarado la aludida falta de legitimación a través de sentencia y no el auto que resolvió la admisión de la tutela, es un aspecto que a más de carecer de relevancia constitucional, en todo caso lo que traduciría es la garantía de acceso a la administración de justicia, sobre todo si se tiene en cuenta que el fundamento inicial de la actora para agenciar los derechos de Ramiro Rengifo Rodríguez, estuvo exclusivamente relacionado con su privación de la libertad y la falta de medios idóneos para iniciar una acción constitucional, que fue justamente lo dilucidado por la Sala de Casación Civil con miras a concluir la improcedencia de la petición de amparo mediante decisión que, en virtud del principio de doble instancia, la parte accionante tuvo oportunidad de controvertirla a través de la impugnación aquí analizada, en la que vale decirlo, insistió en su tesis de que tales supuestos eran suficientes para demostrar la agencia oficiosa, lo cual asimismo fue absuelto conforme a las consideraciones expuestas con antelación y, por ende, son actuaciones que permiten colegir, espontáneamente, que el trámite constitucional surtido está lejos de configurar una violación de la Carta Política.

Por todo lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 13