Micelio
STL10910-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 1755 de 2015

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 67629 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL10910-2016 Radicación n.° 67629 Acta 28 Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación presentada por el INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR ICETEX, contra la sentencia de primera instancia proferida el 16 de junio de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela que CARLOS ALBERTO VALENCIA CLAVIJO, en calidad de agente oficioso de GERALDINE VALENCIA ÁLVAREZ, instauró contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, la cual se hizo extensiva a la entidad impugnante y a la UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE PEREIRA.

I.

ANTECEDENTES Carlos Alberto Valencia Clavijo acudió a esta jurisdicción en calidad de agente oficioso de Geraldine Valencia Álvarez, por estimar quebrantados sus derechos fundamentales de petición, a la educación y a la igualdad. Sustentó lo anterior en que Geraldine Valencia Álvarez solicitó su inclusión en el programa Ser Pilo Paga 2, dado que obtuvo 340 puntos en las pruebas ICFES, y si bien se inscribió en el SISBÉN hasta julio de 2015, no cumpliendo rigurosamente las reglas de la convocatoria, que exigen que sea con corte al 19 de junio de ese año, lo cierto es que por sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado el 29 de marzo de 2016, se sostuvo que dicho requisito no podía constituir un obstáculo para la garantía del derecho fundamental a la educación. Que el Ministerio de Educación negó su acceso, por lo que presentó derecho de petición el 15 de abril de 2016, sin obtener resolución «definitiva y de fondo», pues ha recibido «respuestas de mero trámite vía internet», que señalan que la solicitud fue traslada al ICETEX, pero al acercarse a esta entidad, le informan que no la han recibido, luego de lo cual al insistir en el ente ministerial, se aceptó que nunca se hizo la remisión, lo que constituye engaño y, por ello, debe ser objeto de investigación por parte de la Procuraduría General de la Nación. Por lo anterior, pretendió que se ordenara al referido Ministerio que diera una respuesta «definitiva y de fondo (…) por ser derechos a estar inscrita en dicho programa, de acuerdo a lo establecido por el H. Consejo de Estado… (sic) ».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 1º de junio de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga admitió la acción, vinculó a los atrás descritos, ordenó la notificación y el traslado correspondiente (folios 29 a 31, y 69 y 70). El ICETEX adujo que no existía solicitud de crédito de la agenciada, además de que no registraba en la base de datos del SISBÉN con corte al 19 de junio de 2015, y que la convocatoria estuvo habilitada hasta el 13 de diciembre siguiente, por lo que no se cumplieron los presupuestos exigidos.

Indicó que la sentencia del Consejo de Estado a la que se hace referencia, otorgó un trato diferencial por el preciso escenario fáctico que caracterizó al proceso, el cual difiere del presente asunto, de manera que no se ha quebrantado la prerrogativa constitucional a la igualdad (folios 39 a 43). El Ministerio demandado aseguró no tener legitimación en la causa por pasiva, pues el ICETEX es el encargado de administrar los recursos del programa acotado y el cumplimiento de los requisitos para ser beneficiario del mismo; que no se satisfizo el presupuesto de inmediatez, dado que desde el 5 y 19 de diciembre de 2015, fue publicada la lista de los potenciales beneficiarios y de los «pilos preseleccionados», respectivamente.

Según información brindada por la entidad precitada, señaló que la agenciada no registraba solicitud de inscripción, y tampoco se reflejaba en el SISBÉN con corte al 19 de junio de 2015, por lo que advirtió que no se pueden desconocer ni modificar las pautas, criterios y objetivos fijados en la convocatoria, so pena de alterar la finalidad del programa y lesionar los derechos que les asisten a otros aspirantes, además de violar valores fundamentales como la buena fe, la confianza legítima, la transparencia y la publicidad; que el acceso al programa no es un derecho fundamental, de ahí que por esta vía no pueda ordenarse la ampliación de cupos, pues los que estaban disponibles ya fueron asignados, y que si el juez de tutela considera lo contrario, «es preciso que se indique igualmente a cual pilo beneficiado se debe excluir del programa, para darle el cupo al amparado» En lo concerniente a la petición elevada el 15 de abril de 2016, mediante la cual se requiere la inclusión en el programa, dijo que por radicado 2016-EE-057721 de fecha 10 de mayo de 2016, se comunicó al peticionario que de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, se dio traslado de la misma al ICETEX, y finalizó con que el fallo de tutela que se trajo a esta palestra, produce efectos inter partes (folios 52 a 56).

La Universidad Tecnológica de Pereira refirió que la joven estudiante se inscribió y fue admitida para cursar estudios durante el semestre de 2016 en el programa de Licenciatura en Lengua Inglesa, sin que registre información sobre el programa Ser Pilo Paga 2 (folios 76 y 77). Mediante sentencia del 16 de junio de 2016, aclarada el 22 del mismo mes, el Tribunal concedió el amparo y ordenó al ICETEX a que en el término de 20 días contados a partir de la notificación del fallo, «otorgue a la accionante el incentivo económico para estudios superiores ofrecido por el Gobierno Nacional dentro del programa de los diez mil créditos becas dirigido al grupo de jóvenes de último grado de educación media que el 2 de agosto de 2015 presentaron las pruebas Saber 11, previa inclusión en el programa».

Para llegar a esa conclusión, el juez plural encontró que Geraldine Valencia cumplió los requisitos para acceder al programa, pues logró una calificación de 340 en las pruebas ICFES, fue admitida en un programa universitario y, en cuanto al SISBEN, aunque está inscrita con corte de 18 de septiembre de 2015, estimó que ello «no puede ser talanquera para que la adolecente acceda a dicho programa, pues lo que se pretende por las encargadas, con el alusivo registro es focalizarse en jóvenes de los niveles 1 y 2 del SISBEN, y su atributo de ‘pilos’ se deriva de lograr altos puntajes en las pruebas Saber 11 y contar con la posibilidad de acceder a las mejores universidades del país», además tal encuesta pretende «focalizar el gasto público para de esta manera garantizar que el gasto social sea asignado a los grupos de población más pobres y vulnerables».

De esa manera, luego de resaltar las consideraciones expuestas en la sentencia de tutela dictada por la Sala de Casación Penal «TP-5219 de fecha 30 de abril de 2015», manifestó «que el requisito de inscripción en el SISBEN para una fecha determinada por el programa de crédito, es un presupuesto objetivo porque fija un criterio de igualdad entre los aspirantes, escenario del cual no está excluida la joven, dado que acreditó hallarse inscrita en el SISBEN, lo que no puede constituir un obstáculo para acceder al derecho a la educación, toda vez que los interesados deben someterse a las reglas diseñadas por las instituciones para el reconocimiento de los créditos».

En cuanto a la falta de inscripción, destacó que «el padre de la menor elevó derecho de petición ante el Ministerio encartado el 14 de abril de 2015 (sic), recibido por esa entidad el 16 del mismo mes y año (folio 6 y 10), con el fin de iniciar el proceso de inscripción, petitoria que solo hasta el día de la notificación del inicio de la acción tuitiva, se le dio alcance al ICETEX, por manera que no puede trasladarse al accionante la mora en el proceso de inscripción, es decir, que no puede perderse de vista que se incurrió en dicho error por causa ajena al demandante» (folios 79 a 101, y 145 a 147).

III. IMPUGNACIÓN El ICETEX reiteró lo explicado en su informe, y agregó que actúa como mero administrador de los recursos que suministran los constituyentes de los fondos en administración con los que celebra contratos en el marco de la ejecución de los programas de créditos educativos, y que para estos eventos, los dineros provienen del Ministerio de Educación, de ahí que la alteración de los requisitos o condiciones son del resorte de esta última.

Enfatizó que no ha desconocido el derecho a la educación de la agenciada, solo que se sometieron a estudio y aprobación las solicitudes que fueron efectivamente presentadas por los aspirantes, que además deben sujetarse a los reglamentos de la convocatoria en igualdad de condiciones y oportunidades, nada de lo cual aquella cumplió (folios 132 a 138).

IV. CONSIDERACIONES El Gobierno Nacional creó el programa «Ser Pilo Paga», con el fin de que «los mejores estudiantes del país, con menores recursos económicos, accedan a las Instituciones de Educación Superior acreditadas de alta calidad [footnoteRef:1] », mediante el otorgamiento de créditos 100% «condonables» sobre el valor de la matrícula y un apoyo de sostenimiento durante el periodo de estudios. [1: http://aprende.colombiaaprende.edu.co/es/serpilopaga/86638] Esta Sala ha precisado que aun cuando lo anterior está reglamentado por la autoridad competente en virtud de las facultades administrativas que para tal fin les confía el ordenamiento jurídico, no es menos cierta la obligación que tiene el juez de tutela, como guardián de la Carta Política, de analizar si dentro de esos procedimientos existen derechos fundamentales comprometidos y, de ser el caso, velar por su protección efectiva.

Pues bien, según lo explica el ICETEX, la convocatoria del 2015 fijó las reglas de la siguiente manera: i) Haber presentado las pruebas Saber 11 el 2 de agosto de 2015 y haber obtenido un puntaje global igual o superior a 318. ii) Haber cursado y aprobado el grado 11 en el año 2015. iii) Tener un puntaje específico individual de Sisbén según ubicación geográfica y de acuerdo con el corte DNP de la base Sisbén al 19 de junio de 2015, correspondiéndole a Barranquilla un puntaje límite de 57,21 como área 1. iv) Ser admitido en uno de los programas ofertados por una Institución de Educación Superior acreditada en Alta Calidad.

En este evento, la Corte advierte que desde el escrito inicial, la parte accionante aceptó el incumplimiento de la inscripción al SISBÉN con corte al 19 de junio de 2015, lo cual, según las reglas jurisprudenciales que esta Sala ha construido en asuntos similares, habría sido suficiente para no acceder al amparo solicitado, en la medida que no es posible atribuir el quebrantamiento constitucional a las autoridades encargadas de administrar el programa Ser Pilo Paga 2, cuando la negativa de acceso al mismo se hace con sujeción a los presupuestos y condiciones del reglamento correspondiente, en torno a las cuales los aspirantes presentaron sus postulaciones en igualdad de condiciones (ver entre otras, CSJ STL2616, 2 mar. 2016).

Pero en realidad, la razón primordial para desvelar la evidente improcedencia de la tutela en este asunto, está relacionada con que en el plenario no aparece acreditado que la joven estudiante se hubiera inscrito o elevado solicitud de crédito dentro de los tiempos establecidos en la reglamentación, y he aquí el primer el error del Tribunal, quien afirmó que la petición dirigida a tal propósito se elevó desde el 14 de abril de 2015, pese a que a folio 6 se verifica, tal como el propio actor lo afirmó (hecho 5), que fue el mismo día y mes de 2016, en todo caso cuando la convocatoria estaba cerrada (13 de diciembre de 2015).

Por otro lado, tampoco se advierte prueba que dé cuenta de que la persona interesada, mientras estuvo abierta la convocatoria, adelantó alguna gestión de admisión a un programa académico universitario con miras a cumplir la cuarta regla transcrita, pues contrario a ello, el hecho de haber sido admitida para el segundo semestre de 2016 en la Universidad Tecnológica de Pereira, infiere que hasta este año se realizaron tales diligencias.

De cara a lo constatado, adquiere mucha razón la crítica del ICETEX sobre el amparo del Tribunal, dado que recae sobre una persona que tardíamente realizó las gestiones para beneficiarse del plurimencionado programa; por lo demás, la referida y demostrada descripción fáctica permite concluir la imposibilidad de adecuarla a los precedentes jurisprudenciales referenciados por la Colegiatura de primer grado, dado que sin duda los escenarios allí debatidos son ampliamente disímiles, pues solo nótese que en el caso de Geraldine Valencia no se advierte ninguna irregularidad en la postulación, ni en el registro del SISBÉN o la admisión a la institución universitaria con miras a cumplir los presupuestos exigidos dentro de los tiempos de la convocatoria.

Dicho de una manera más simple, en este asunto no cabía la discusión relativa al presupuesto del SISBÉN, en punto a determinar si era pertinente o no acreditar el corte de la inscripción señalado en la reglamentación; por el contrario, lo que realmente descarta el amparo es la evidente imposibilidad de que una persona pueda beneficiarse del programa Ser Pilo Paga 2, cuando ni siquiera existió la postulación pertinente, dentro de los términos publicados.

Pasar por alto lo anterior, sería tanto como permitir la perpetuidad de la convocatoria, lo cual desde una perspectiva financiera y administrativa, es naturalmente inconducente, en la medida que los recursos con los que sustentan los mencionados créditos educativos son limitados. Ahora bien, no son inadvertidas las manifestaciones expuestas en el derecho de petición elevado el 14 de abril de 2016, en punto a que la tardanza en realizar las diligencias para cumplir los presupuestos de la convocatoria, está motivada en que «nunca se nos dio información en el colegio de mi hija ni ningún medio radial o televisivo local o nacional comunicó sobre dicha actualización».

A pesar de que, sin duda, lo transcrito hace referencia al presupuesto del SISBEN, aspecto que se insiste, no es el motivo cardinal por el cual deviene improcedente el amparo, en todo caso si en gracia de discusión –y aclaración– esta Sala concentrara su análisis en el estudio de tal requisito, en contexto con lo expuesto en la providencia de tutela traída a colación en el escrito inicial, que fue dictada por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, el 24 de febrero de 2016 (rad. 25000-23-42-000-2015-02194-01), se encontraría que dicha Corporación coligió que «el requisito de inscripción en el SISBEN para una fecha determinada por el programa de crédito, es un presupuesto objetivo porque fija un criterio de igualdad entre los aspirantes y en esta medida no puede constituir un obstáculo para acceder al derecho a la educación, toda vez que los interesados deben someterse a las reglas diseñadas por las instituciones para el reconocimiento de los créditos.

En ese sentido se advierte que el procedimiento adelantado por el ICETEX frente a la solicitud de crédito planteada por el joven … se resolvió conforme a la reglamentación prevista para el programa». Criterio que comparte esta Sala, en punto a que el comentado requisito no puede ser considerado un obstáculo para acceder al programa, pues al contrario, constituye un criterio de igualdad objetivo que fija las reglas diseñadas por la autoridad competente para su ejecución. Nótese así la confusión interpretativa de la parte accionante, pues cuando la sentencia de tutela refiere que el registro en el SISBEN no puede ser una talanquera para la garantía del derecho de educación, no pretende significar que pueda ser omitido al momento de analizar las exigencias de la convocatoria, sino que es un presupuesto razonable diseñado para la adecuada ejecución de la política educativa y, por ende, es imperioso que los aspirantes lo cumplan si su pretensión es acceder a las becas.

Cuestión distinta sucede, según la sentencia en cita, «en los eventos en que se logre evidenciar alguna situación excepcional que justifique un trato especial a una persona determinada que se encuentre en un estado de vulnerabilidad, el juez de tutela debe definir las medidas necesarias para garantizar la protección y efectividad de los derechos del afectado»; no obstante, en el presente asunto lo que realmente se demostró fue la postulación tardía de la joven estudiante, y aceptado como está que la inscripción en el SISBEN se realizó hasta julio de 2015, es decir con posterioridad al corte exigido, no es excusa válida el motivo según el cual, las entidades no informaron adecuadamente los presupuestos exigidos por el programa, pues sabido es que esta convocatoria tuvo una difusión mediática nacional, y el domicilio de la parte accionante, Cartago, Valle, no parece ser un municipio que impida el acceso a medios radiales, televisivos o de internet, mediante los cuales las entidades correspondientes divulgaron la información respectiva.

Por lo anterior, resulta patente el yerro cometido por el Tribunal en la resolución de la sentencia impugnada. De otra parte, en lo que tiene que ver con la garantía del derecho de petición, la Corte observa que la referida solicitud fue elevada el 14 de abril de 2016 ante el Ministerio de Educación Nacional, por Carlos Alberto Valencia Clavijo, en representación de su hija; por oficio que data del 10 de mayo siguiente, se observa que dicho requerimiento fue remitido al ICETEX, por considerarla competente para resolverlo, pero según guía de entrega obrante a folio 60, se constata que esta entidad la recibió hasta el 1.° de junio de este año; lo anterior fue informado al peticionario mediante oficio que aunque es del 10 de mayo siguiente, fue comunicado hasta el 27 del mismo mes, tal como lo corrobra la guía de entrega obrante a folio 58.

Urge reiterar que el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, permite que todas las personas dirijan solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, para obtener una pronta, oportuna y precisa respuesta que solucione de fondo el cuestionamiento planteado, debiéndose entender que no se trata de imponer la forma en la que debe resolverse el escrito formulado, sino que es obligación absolverlo en términos expeditos y sin dilación alguna para garantizar la comunicación efectiva al ciudadano. Así mismo, es pertinente recordar que la destacada prerrogativa superior está reglada en la Ley 1755 de 2015, «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», que en lo que interesa para resolver esta controversia, estipula en el precepto 21 que «Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.

Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente» (subraya la Sala). Así las cosas, es palmaria la violación del derecho fundamental de petición por parte de ambas entidades, pues en el caso del Ministerio de Educación, se tardó más de un mes en remitir el requerimiento al que consideró competente para resolverlo, y el ICETEX ni siquiera probó haber emitido una respuesta al peticionario; empero, la Corte tomará las medidas pertinentes para proteger la prerrogativa fundamental en el segundo caso, pues aun cuando es notoria la irregularidad en la actuación del ente ministerial a este respecto, lo cierto es que cumplió su deber de enviar la petición al ICETEX, lo que configura, entonces, una carencia actual de objeto por hecho superado.

En consecuencia de todo lo expuesto, la Corte modificará el fallo impugnado, en el sentido de amparar únicamente la garantía fundamental de petición, y se ordenará al ICETEX que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, brinde una respuesta de fondo y correspondiente con la solicitud elevada el 14 de abril de 2016, la cual debe ser debidamente comunicada, de conformidad con lo expuesto.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero del fallo de tutela impugnado. En su lugar, AMPARAR el derecho fundamental de petición que le asiste a CARLOS ALBERTO VALENCIA CLAVIJO, en representación de GERALDINE VALENCIA ÁLVAREZ, por las razones expuestas en precedencia SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo del fallo de tutela impugnado. En su lugar, ORDENAR al INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR ICETEX, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, brinde una respuesta de fondo a la petición elevada el 14 de abril de 2016, la cual debe ser debidamente comunicada, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 16