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STL10910-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 1061 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL10910-2015 Radicación n° 61315 Acta 28 Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015) Se resuelve la impugnación presentada por FRANQUIL BENAVIDEZ MONCAYO como agente oficioso de DORIS YANETH MONROY, contra la sentencia proferida el 17 de junio de 2015, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia en el trámite de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante pidió la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Señaló que Doris Yaneth Monroy promovió proceso ejecutivo en contra del Ministerio de Educación con el fin de obtener el pago de la sanción moratoria a partir del 1° de febrero de 2012 «fecha siguiente a la ejecutoria del acto administrativo que reconoció las cesantías y hasta el día 23 de julio de año 2012 fecha anterior al pago de la obligación para un total de $4.986.614»; que al título se le anexó copia auténtica de la resolución de reconocimiento, la prueba del valor del salario devengado y el recibo de pago tardío por lo que «con la suma de pluralidad de los anteriores documentos y pruebas, probó la existencia del título ejecutivo complejo de carácter laboral de pagar una suma determinada de dinero»; sin embargo, el despacho concluyó que para el pago de la obligación debería contarse con el pronunciamiento de la entidad deudora o acudir a la jurisdicción administrativa a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener el respectivo título, lo anterior con fundamento en jurisprudencia del Consejo de Estado, lo cual le generó un perjuicio irremediable, pues no bastaba con motivar la decisión sino que debió «justificar la nueva postura y descalificar las consideraciones que han sido base de decisiones anteriores».

Reseñó varios pronunciamientos de los Juzgados del Circuito y el Tribunal Superior de la misma ciudad en el que fallaron de manera favorable con base en los mismos documentos. Que solo era necesario ejercer la acción administrativa cuando el demandado no estaba de acuerdo con la liquidación. Adujo que el recaudo de la obligación procede a través de la acción ejecutiva, y el cambio de jurisprudencia sin motivación alguna, violentó el derecho al debido proceso, por lo que solicitó ordenar al juzgado accionado que le permita a Doris Yaneth Monroy que «en acción ejecutiva acuda directamente a la justicia ordinaria para que obtenga el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías en la forma y términos estipulados en el parágrafo único del art. 5 de la Ley 1061 de 2006 que regulo la Ley 244 del 1995».

II. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Única del Tribunal por auto de 17 de marzo de 2015 admitió la queja y notificó al despacho accionado para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción; no obstante, el 27 siguiente declaró la ilegalidad del auto anterior y ordenó la remisión de las diligencias a esta Corporación porque «sin que se observara al realizar el examen preliminar del expediente, el mismo involucra el criterio sentado por el Tribunal Superior de Florencia en los asuntos indicados en el líbelo, además de requerir a 2 integrantes como testigos».

El 27 de abril de 2015 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró la falta de competencia funcional en el asunto; señaló que la tutela se dirigió en contra del Juzgado del Circuito de Florencia «sin que se observe ninguna decisión concreta al interior del citado juicio por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial (…) y que permita a esta Corte Suprema asumir el conocimiento del asunto» y ordenó devolver las diligencias.

La Sala Única del Tribunal Superior el 17 de junio de 2015 negó la petición invocada; reseñó jurisprudencia constitucional sobre la agencia oficiosa para presentar el amparo tal calidad, y dado que «en el caso concreto y en el material probatorio militante en las diligencias, se puede establecer que no existe prueba sumaria que demuestre que la señora Doris Yaneth Monroy se encuentre en situación de imposibilidad o incapacidad para acudir ante los jueces a través de agente oficioso para defender los derechos que considera vulnerados; aunado a que no reposa manifestación por parte del agenciado de dicha imposibilidad, existiendo así una falta de legitimación por activa para acudir ante la jurisdicción constitucional».

III. IMPUGNACIÓN Franquil Benavidez Moncayo impugnó; reiteró los argumentos iniciales e indicó que la Sala de Casación Laboral admitió otra acción en la que actuó en la misma calidad de agente oficioso, esto es, el radicado 39836. IV. CONSIDERACIONES La acción constitucional de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y su ejercicio se reglamenta por el Decreto 2591 de 1991 que en su artículo 10 estipula la legitimidad e interés para presentarla pues «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». Es así que son 2 los requisitos para agenciar derechos ajenos: la imposibilidad del titular para acudir directamente al juez constitucional y la manifestación de la calidad en que actúa quien presenta el amparo, presupuestos que condicionan la legitimación por activa.

En el presente caso presenta el escrito Franquil Benavidez Moncayo como «agente oficioso de Doris Yanteh Monroy», no obstante, si bien indicó su calidad no demostró ni justificó porque la beneficiaria de los derechos que pretende hacer valor no acudió directamente, y si bien quien actuó es abogado y podría indicar que es el representante de ella debió allegar el poder que lo acredita como apoderado, como lo advierte la normar ya transcrita.

En relación a la figura de agente oficioso esta Sala ya se pronunció en la decisión CSJ STL 11 mar 2015 Rad. 60373 y advirtió que: La legitimación en la causa por activa como presupuesto procesal de la acción de tutela, exige que quienes formulan peticiones dentro de una acción de esta índole, deben tener un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir que, conforme a la ley, puedan formular las pretensiones de la demanda.

De ahí que, los llamados a interponer acciones de tutela dirigidas contra decisiones adoptadas dentro de los procesos judiciales, son únicamente los involucrados dentro de dicho trámite, salvo, la intervención a través de la agencia oficiosa, tal como lo refiere la norma citada en precedencia. Es así que, frente a la imposibilidad de promover la acción de tutela directamente, esta Sala de la Corte en providencia CSJ Laboral, 31 de mayo de 1995, GJ: Tomo VII No. 0312-0363, pág. 1381-1385, señaló: (…) Solamente cuando el titular esté imposibilitado para promover su propia defensa, puede un agente oficioso actuar a su nombre.

Siendo ello así, la posibilidad de la agencia oficiosa es subsidiaria, porque lo que es obvio que para ella sea procedente no es suficiente que quien la ejercite simplemente afirme en la solicitud dicha circunstancia, sino que además de ello, debe demostrarse siquiera sumariamente la limitante física o síquica que le impide al titular actuar por sí mismo o a través de su representante.

(…) Planteamiento reiterado por esta Corporación en reciente sentencia STL 8168-2014 (rad. 54353), donde se indicó que «del escrito de tutela se debe poder colegir que el titular del derecho no se encuentra en la posibilidad de ejercer la queja de tutela, ya sea por circunstancias de tipo físico o mental, lo que debe advertirse de forma real y concreta y que permita dar vía libre a un pronunciamiento de fondo sobre los hechos y pretensiones de la súplica planteada».

Así las cosas, debe recordarse que la finalidad de la agencia oficiosa, consiste en evitar la continuidad de los actos violatorios o amenazantes de los derechos fundamentales, razón por la cual además de realizar la manifestación concreta en el escrito inicial de tutela, debe acreditarse debidamente la causal que imposibilita al agenciado para acudir directamente en la protección de sus derechos fundamentales.

En efecto, el agente oficioso no sólo debe manifestar que está actuando como tal, sino que debe acreditar que el agenciado no se encuentra en la posibilidad de ejercer la solicitud de amparo, ya sea por condiciones de tipo físico o mental, situación que debe verificarse de forma real y concreta a través de los medios de convicción aportados, a fin que pueda existir un pronunciamiento de fondo sobre el recurso de amparo.

Frente a los requisitos de la agencia oficiosa, la Corte Constitucional en sentencia T-521/2011, ha señalado que: (…) 2.1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

(Negrilla fuera de texto). De este modo, la Constitución ha previsto que, para la protección de los derechos fundamentales, la tutela puede interponerse, directamente por el afectado, o por un tercero que actúe en su nombre, sin necesidad de acreditar representación. En este sentido, en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 se establece que “[l]a acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. (Subrayado fuera de texto).

De tal forma, es viable incoar una acción mediante el uso de la figura de la agencia oficiosa siempre y cuando el titular de los derechos agenciados se encuentre imposibilitado para defenderlos. Al respecto, en la Sentencia SU-707 de 1996, [4] la Sala Plena de esta Corporación sostuvo: “Para la procedencia de la agencia oficiosa es indispensable no sólo que el agente oficioso afirme actuar como tal, sino que además demuestre que el titular del derecho amenazado o vulnerado se encuentra en imposibilidad de promover su propia defensa, bien sea por circunstancias físicas, como la enfermedad, o por razones síquicas que pudieren haber afectado su estado mental, o en presencia de un estado de indefensión que le impida acudir a la justicia”.

La Corte ha señalado que, de este modo, para que resulte procedente la agencia oficiosa de derechos ajenos en materia de tutela, es preciso que estén presentes dos condiciones: Por un lado, que el afectado se encuentre en imposibilidad de defender sus propios derechos y, por otro, que en la acción de tutela el agente oficioso manifieste o deje en claro, directa o tácitamente, obrar en esa condición, explicando las razones que lo llevan a solicitar el amparo a nombre de un tercero. La jurisprudencia constitucional ha recalcado que no se está ante requisitos puramente formales cuya aplicación pudiera tomarse como un obstáculo a la posibilidad de obtener una afectiva protección de los derechos fundamentales, sino de exigencias que tienen sustento en la dignidad misma de la persona.

Así, en la Sentencia T-899 de 2001la Corte expresó:  “De acuerdo con lo dispuesto en esta norma y con la jurisprudencia de esta Corporación, en el agenciamiento de derechos ajenos, debe estar debidamente demostrado que realmente el interesado no está en condiciones de asumir la defensa de sus propios derechos. Esta exigencia no es resultado de un capricho del legislador, ni corresponde a una mera formalidad, encaminada a obstaculizar el acceso a la administración de justicia, especialmente cuando se trata de la defensa de un derecho fundamental.

No. Esta exigencia es desarrollo estricto de la Constitución sobre el respeto a la autonomía personal (art. 16). Una de las manifestaciones de esta autonomía se refleja en que las personas, por sí mismas, decidan si hacen uso o no, y en qué momento, de las herramientas que la Constitución y la ley ponen a su alcance, para la protección de sus derechos en general, trátese de los fundamentales o de los simplemente legales.

Esta concepción está ligada, también, al reconocimiento integral de la dignidad humana. Es decir, que a pesar de la informalidad que reviste la presentación de la acción de tutela, tal informalidad no puede llegar hasta el desconocimiento de lo que realmente desea la persona interesada. Pues, a pesar de las buenas intenciones del tercero, sus propósitos pueden no ser los mismos que los del interesado.

El interesado puede no querer, por ejemplo, que personas distintas a su médico personal le ausculte, o que un juez conozca detalles de su enfermedad, que quiere que permanezcan dentro de su ámbito privado. Además, si la persona puede iniciar la acción de tutela, el hecho de que un tercero lo haga por ella, a pesar de la apariencia de bondad del gesto, éste también puede tener un significado que lesiona la dignidad del propio interesado, pues, estaría siendo considerado, por dicho tercero, como alguien incapaz de defender sus propios derechos.”(…) Ahora bien, el accionante en su escrito de impugnación señaló que en la misma calidad de agente oficios formuló acción de tutela en favor de la señora Marlene Alzate en contra del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, la cual admitió esta Sala el 14 de abril de 2015; pues bien, conviene recordar que el fallo de se profirió el 22 siguiente y se negó por idénticas razones, esto es, se advirtió que «no acreditó debidamente el mandato conferido por la interesada y tampoco hizo lo propio con los supuestos de la agencia oficiosa, de manera que deberá esta Colegiatura, denegar el amparo deprecado, toda vez que no se encuentra legitimado el actor para interponer el recurso a la constitución respecto de los derechos que se reputan vulnerados y de los que es titular la señora Marlene Alzate».

Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se denegará el amparo. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS