CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No.55263 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL10910-2014 Radicación No. 55263 Acta No. 29 Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el señor Fermín Peralta Nieves, tercero interesado en las resultas de la acción, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 26 de junio de 2014, dentro de la acción de tutela que Amador Enrique Peralta Nieves promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y la Doctora Mabel Montealegre Varón, Magistrada integrante de la Corporación accionada.
I.
ANTECEDENTES El señor Amador Enrique Peralta Nieves instauró acción de tutela contra la Sala Civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a la que endilgó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, con ocasión de la providencia que profirió el 19 de diciembre de 2013, adicionada mediante auto del 20 de marzo de 2014, por medio de la cual “desató un recurso de apelación interpuesto contra el auto que resolvió un incidente de mejoras dentro del proceso divisorio No. 2011-0150 que se adelanta ante el Juzgado Civil del Circuito de Lérida”.
Señaló que es propietario en común y pro indiviso con la señora Victoria Eugenia Pérez sarmiento, del inmueble rural ubicado en el municipio de Venadillo, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 351-0000155 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ambalema, Tolima; que es parte demandante dentro del proceso divisorio antes mencionado; que tiene vínculo de parentesco con la “comunera inscrita y demandada en dicho proceso”, pues es la esposa de su hermano; que reside en el exterior y quien ha tenido la explotación de la finca objeto del proceso divisorio, es su hermano, señor Fermín Peralta Nieves; que, en realidad, el verdadero dueño del predio es su hermano y no la esposa de aquél, “quien aparece como propietaria inscrita y aparente”; que, infructuosamente, en varias oportunidades buscó la manera con su hermano a efectos de disolver la comunidad; que el 14 de mayo de 2006 celebraron un acuerdo de compraventa que, a la postre, no fue cumplido; que el 24 de julio de 2008 realizaron otro acuerdo, en el cual su hermano lo declaraba a paz y salvo por todo concepto; que en atención a los reiterados incumplimientos de los acuerdos, inició proceso divisorio en contra de la señora Victoria Eugenia Pérez Sarmiento, “en el cual se pretende la venta en subasta pública del bien”; que “la demanda se contestó extemporáneamente y posteriormente se pretendió habilitar términos prescritos mediante nulidades y acciones de tutela, todo con el fin de dilatar el proceso referido y seguir como hasta ahora lo han hecho, explotando económicamente la finca”; que en la contestación de la demanda, la demandada aduce que su derecho de dominio es aparente y que, en realidad, corresponde al señor Fermín Peralta, por las razones que allí expuso; que éste último solicitó la intervención ad excludendum, petición que fue rechazada “en atención que en el escrito presentado por la apoderada del tercero, no se precisaba una intervención ad excludendum o una reclamación de mejoras”; que de todas las pruebas solicitadas por el incidentante, “únicamente se practicó el testimonio del señor Arsecio Aranzales”, quien “no afirmó que el señor Fermín Peralta haya realizado mejoras en el predio objeto de división” pues sólo se limitó a afirmar que era su propietario; que, por su parte, solicitó tener como pruebas dentro del mencionado incidente, documental que, a la postre no fue analizada; que el juez de primera instancia negó las mejoras reclamadas, mediante providencia del 30 de julio de 2013, con fundamento en lo dicho por el único testimonio recaudado; que la apoderada de la parte incidentante apeló para que se revocara el auto que puso fin al trámite incidental; que mediante auto del 19 de diciembre de 2013, la Sala accionada hizo un análisis de la valoración probatoria efectuada por el a quo, y resolvió revocar el auto apelado e imponer condena en contra de los comuneros con el argumento, del que disiente, bajo los siguientes términos: “véase que la exposición de motivos que decidió el incidente, es contradictoria cuando reconoce que la siembra de pastos por Fermín fue de tan solo el 50% estableciéndola a favor del ganado que allí pastaba y no del predio para concluir el no reconocimiento de las mejoras solicitadas.
Y es lo cierto, que existe medio de prueba expresivo de que existe mejora plantada por el incidentante en el inmueble objeto de división y hace relación a los pastos en una extensión aproximada del 50% de la finca y si dijo el perito que la extensión del inmueble es de 20 hectáreas cubiertas de pastos quiere ello decir que 10 hectáreas así optimadas, es la única mejora que ha de ser reconocida ”; que “con ocasión de la decisión proferida por la accionada con fecha 19 de diciembre de 2013, adicionada mediante providencia del 20 de marzo de 2014, se condenó a los comuneros a pagar por las mejoras en la finca referida, la suma de $10’000.000 por cada 10 hectáreas, lo cual causa un enorme perjuicio económico a mi representado y constituye una flagrante violación de sus derechos fundamentales del debido proceso, de igualdad y de acceso a la justicia”.
Con fundamento en lo expuesto en precedencia, solicitó al juez de tutela “dejar sin efecto alguno el auto del 19 de diciembre de 2013 y complementado con providencia del 20 de marzo de 2014, proferidos por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso divisorio instaurado por el promotor de la tutela de la referencia contra Victoria Eugenia Pérez Sarmiento”, con el fin de que falle nuevamente conforme lo solicitado por la apoderada judicial del “supuesto tercero mejorario”, esto es, ciñéndose a determinar si había mérito para revocar la providencia impugnada, “por ausencia de pruebas” o para mantenerla “en atención a que la totalidad de las decretadas no se practicaron”.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dio trámite a la acción por auto del 12 de junio de 2014. Dentro del término de traslado correspondiente, el señor Fermín Peralta Nieves allegó escrito mediante el cual solicitó mantener “incólume la decisión del Tribunal Superior del Tribunal Superior de Ibagué por no haberse quebrantado ninguno de los derechos invocados por el accionante”.
Adujo que no es propietario del inmueble, pero que sí tiene interés en el proceso porque reclamó las mejoras que hizo, esto es, las plantaciones, con el consentimiento de sus propietarios; que el Tribunal encontró prueba convincente que daba lugar a conceder lo pedido, decisión con la cual no desbordó el límite de su competencia. La titular del Juzgado Civil del Circuito de Lérida allegó escrito rindiendo informe respecto de lo actuado en el proceso divisorio cuestionado.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió fallo de tutela el 26 de junio de 2014, por medio del cual resolvió lo siguiente: “PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de Amador Enrique Peralta Nieves, conforme a la motivación exteriorizada, por lo que se deja sin valor ni efecto el auto del 19 de diciembre de 2013, así como las actuaciones que de este se desprendan, proferidas dentro del juicio divisorio referido en los antecedentes.
SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal acusado que, dentro del término de diez (10) días computados a partir de la fecha en que reciba notificación de la presente resolución, dicte nueva providencia de segundo grado en el asunto sub judice, consultando las disposiciones legales que gobiernan la materia, de conformidad con lo plasmado en la parte motiva de este pronunciamiento.
Enviésele copia de esta decisión.
TERCERO: Por Secretaría, ofíciese al Juzgado Civil del Circuito de Lérida, indicándole que remita inmediatamente el expediente en cuestión con destino a la referida Corporación”. Comenzó el Tribunal por señalar que la queja del actor lo era de cara al auto del 19 de diciembre de 2013, corregido a través del proferido el 20 de marzo de 2014.
Seguidamente revisó la documental arrimada al plenario, en especial, la demanda divisoria, el escrito de contestación de la demanda, el escrito con el que se promovió el trámite de reclamación de mejoras, el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 30 de mayo de 2013, el auto del 13 de julio de 2013 por medio del cual se negó lo solicitado y el proveído del 19 de diciembre de 2013 por medio del cual el Tribunal infirmó el auto de 30 de mayo de 2013 proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida y, en su lugar, ordenó integrar el dictamen pericial a los medios de prueba que han de valorarse al momento de definir el incidente de reconocimiento de mejoras propuesto.
Indicó la Sala de Casación Civil que, mediante auto del 24 de agosto de 2012 el juzgado de conocimiento había dado apertura al trámite incidental de solicitud de mejoras promovido por el tercero, Fermín Peralta Nieves, en el cual se había decretado dictamen pericial, conforme el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil; que por auto del 30 de mayo de 2013, el juez de conocimiento había desestimado la objeción que, por error grave, había propuesto el aquí accionante; que mediante proveído del 30 de julio de 2013 se le negó al aquí tutelante, el derecho a las mejoras solicitado, por lo que apeló ante el Tribunal, Corporación que consideró que el dictamen pericial era coherente y que debía “ser integrado” a la decisión que había de definir el incidente, que el documento conciliatorio que daba cuenta del paz y salvo entre comuneros y tercero, había sido aportado extemporáneamente y que el único testigo oído, había dado cuanta de las mejoras realizadas, para concluir “que la exposición de motivos del auto que definió el incidente, es contradictoria cuando reconoce que la siembra de pastos por parte de Fermín fue de tan sólo un 50% estableciéndola a favor del ganado que allí pastaba y no del predio, para concluir en el no reconocimiento de los derechos a las mejoras solicitadas”; que al existir “medio de prueba expresivo de que existe mejora plantada por el incidentante en el inmueble objeto de división y hace relación a los pastos en una extensión aproximadamente al 50% de la finca y si dijo el perito que la extensión del inmueble es de 20 hectáreas cubiertas en pastos quiere ello decir que 10 hectáreas así optimadas, es la única mejora que ha de ser reconocida”, siendo “que si el valor de 1 ha de terreno sin pastos se valora en 15 millones de pesos y esa misma extensión con pastos se valora en 15 millones de pesos y esa misma extensión con pastos se avalúa en 25 millones, significa que la diferencia oscila en 10’000.000 de pesos por hectárea, siendo el costo que le debe ser reconocido por los comuneros al tercero Fermón Peralta Nieves”.
Así las cosas, la Sala de Casación Civil, tras citar apartes de lo decidido en la decisión cuestionada y analizar, en conjunto, su contenido, concluyó que, en efecto, había incurrido el Tribunal en una “anomalía deparada por la falta de una suficiente motivación (…) en torno a verificar si a la hora en la que se deprecó, por Fermín Peralta Nieves, el reconocimiento de mejoras, éste observó la debida tempestividad que era menester para reclamar lo propio; y, por otro, de entenderse salvado el anterior presupuesto, ocuparse de establecer si el mentado sujeto podía tenerse válidamente como ‘tercero’ conforme fue la calidad que al efecto de su formulación invocó”.
Indicó la Sala que, en lo que toca con la solicitud de reconocimiento de mejoras, por parte de “terceros” en los juicios de división, debe darse aplicación al artículo 471, numeral 1 del Código de Procedimiento Civil que establece que “para el cumplimiento de la división o la venta se procederá así: 1. El auto que la decrete ordenará el avalúo del bien común y designará peritos que apreciarán por separado el valor de las mejoras alegada por terceros y de las razones donde ellas se encuentren”, de lo que surge que tal “reconocimiento” debe ser reclamado “en oportunidad pretérita a la data en que se dicte el auto que decrete la división material” y que, en el evento de reclamarse y demostrarse la existencia de mejoras, debía hacerse la designación de “peritos que apreciarán por separado el valor de las mejoras allegadas por tercero y de las zonas donde ellas se encuentren”.
Y teniendo en cuenta que las mejoras también podían ser solicitadas por terceros, al momento al momento de entrega del bien dividido, concluyó la Sala de Casación Civil que “el tribunal acusado debió reparar en torno a verificar si a la ocasión procesal en la cual Fermín Peralta Nieves enderezó la formulación incidental que originó la decisión recriminada, él se encontraba dentro de la oportunidad legalmente establecida para intentar ello, a fin de que bajo esa óptica fuese plausible atender aquella”.
Añadió al respecto la Sala que mal podía pasarse por alto “ que en virtud de la temporalidad demarcada para efectuarse reclamos de ese temperamento, por virtud de la voluntad del legislador, los mismos solamente puede enfilarse hasta un determinado coto procesal” y que, a efectos de la división de grandes comunidades, la formulación debía efectuarse durante el emplazamiento; que una vez esclarecido lo anterior, y que de hallarse que la solicitud fue realizada en tiempo, le correspondía al Tribunal despejar lo concerniente a la legitimación del solicitante, es decir, determinar si “a Fermín Peralta Nieves, quien es hermano del quejoso y cónyuge de la demandada en el sublite, puede tenérsele como un tercero habida cuenta del vínculo conyugal que mantiene con la propietaria demandada”, para finalmente pronunciarse el Tribunal, sobre el “fondo del recurso vertical interpuesto, laborío que ha de apuntalarse en el acervo probatorio regular y oportunamente acopiado” El señor Fermín Peralta Nieves impugnó. Para que se revoque el fallo del Tribunal adujo que había falta de inmediatez en la presentación de la acción de tutela y que está vedado al juez de tutela inmiscuirse en la valoración probatoria que hizo el Tribunal del asunto en cuestión. II.
CONSIDERACIONES Primeramente debe decirse que no asiste razón al impugnante cuando sostiene que la presentación de la acción de tutela no observó el requisito de inmediatez, pues ha de señalarse que si bien la decisión cuestionada data del 19 de diciembre de 2013, obra en el plenario del auto por medio del cual el Tribunal la corrigió por auto del 20 de marzo de 2014, por lo que presentada la acción constitucional en el mes de junio de los corrientes, no se configura la alegada situación de improcedencia de la acción de tutela.
Precisado lo anterior, para confirmar el fallo impugnado, esta Sala habrá de remitirse enteramente a las razones que, de manera detallada expuso la Sala de Casación Civil de la Corte para conceder el amparo deprecado, pues lo cierto es que el Tribunal efectuó de manera ligera el análisis del asunto puesto a su consideración, soslayando aspectos procesales que, propios de la materia, merecían pronunciamiento expreso, de la forma como se lo indicó la Sala de Casación Civil en la parte considerativa del proveído impugnado.
Debe destacarse que la decisión de tutela, lo es en orden a que se dispongan los correctivos a los que haya lugar, y que las directrices impartidas por la Sala de Casación Civil “no comportan la imposición de un determinado sentido decisorio, ya que lo propio es de la restricta órbita de los jueces naturales”, argumento adicional por el que se confirmará el fallo impugnado, pues se observa que su propósito lo es de cara a que se garantice el debido proceso al accionante, mas no inmiscuirse en la decisión que, de fondo, se adopte en este caso.
Por último debe decirse que el impugnante no aduce razones suficientes para que se revoque el fallo de tutela, por lo que se confirmará. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 12