CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 202301452 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL1091-2024 Radicación n.° 2023-01452 Acta 1 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que EUCLIDES JOSÉ PUELLO SARMIENTO presentó contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS y la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE ANTIOQUIA.
I.
ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, defensa, debido proceso, vida digna, trabajo y « a ejercer libremente mi profesión », presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite, del impreciso y extenso escrito de tutela, así como de las respuestas entregadas por los accionados, se logra extraer que el 31 de agosto de 2020, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial profirió sentencia dentro del proceso disciplinario n.° 05001110200020160143500 mediante la cual lo sancionó por dos años en el ejercicio de la profesión. Afirmó que, el motivo de la sanción fue la configuración de la falta contemplada en el numeral 3.° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, con ocasión de la presentación de dos acciones de tutela con identidad de partes, objeto y causa.
Adujo que, el 5 de septiembre de 2023, radicó escrito de « solicitud de rehabilitación de mi tarjeta» ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia y que con auto de 29 de septiembre de ese mismo año dicha autoridad declaró improcedente la petición impetrada. A su juicio, las entidades vulneraron sus derechos fundamentales, dado « que ha demostrado con argumentos y acudiendo a sentencias la violación al debido proceso, que no se valoró una sola prueba, que la sanción fue grabada, y en contra de la Constitución y la ley».
Con base en los hechos narrados, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pidió i)
PRIMERO. – Se revoque en todo el contenido del fallo proferido por el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA – HOY- COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL cuyos honorables magistrados falladores. […] ii) Que se ordene a los honorables magistrados GLADYS RUBIELA ZULUAGA GIRALDO Y CARLOS MARIO HERRERA MUÑOZ, del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA- HOY COMISIÓN SECCIONAL DE DOISCIPLINA JUDICIAL DE ANTIOQUIA, que se sirvan contestar el derecho de petición, de acuerdo con los requisitos legales. […] iii) […] se ordene a la oficina de REGISTRO DE LOS ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA, que haga el levantamiento de la sanción registrada el día veintitrés (23) de abril del año 2.021 ya que se encuentra vencida a partir del día veintidós (22) de abril del año 2.023.
Además, requirió «el levantamiento provisional de la suspensión» como medida provisional. La acción de tutela se radicó el 13 de octubre de 2023 inicialmente ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, autoridad que con auto del mes y año en cita declaró su falta de « competencia » territorial y, en consecuencia, remitió el expediente a la Oficina Judicial de Antioquia, para su reparto entre los magistrados de aquel colegiado.
De esta manera, con auto de 18 de octubre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Medellín la admitió y ordenó notificar a las autoridades convocadas. El 23 de octubre de 2023 el juez plural profirió sentencia por medio de la cual negó el amparo deprecado, decisión que el accionante impugnó, motivo por el cual el asunto se remitió a esta Corporación. Así las cosas, con auto CSJ ATL328-2023 esta Sala declaró la nulidad de las actuaciones que se surtieron a partir del auto admisorio de 18 de octubre de 2023, inclusive y ordenó remitir las diligencias a la Secretaría de la Sala Plena de esta Corporación. Lo anterior, al considerar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín no era la llamada para obrar como juez de tutela de primer grado por cuanto, entre las múltiples censuras de la accionante, « hay dos que están encaminadas a reprochar las actuaciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura ».
En consecuencia, a través de auto de 15 de enero de 2024, esta Magistratura la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejerciera su derecho de contradicción. Así mismo, negó la medida provisional al no cumplirse los requisitos del artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991.
Dentro del término de traslado, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia solicitó su desvinculación al no ser la autoridad que adoptó la decisión disciplinaria que se censura. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó declarar la improcedencia de la acción y, subsidiariamente, denegar el amparo constitucional, por el incumplimiento de las causales específicas de procedencia. A su turno, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia advirtió que el amparo no estaba llamado a prosperar por cuanto el accionante no indicó de qué manera se afectó su derecho al debido proceso con la decisión que adoptó. Refirió que el actor solicitó la rehabilitación en el ejercicio de la profesión con ocasión de la sanción que le impusieron.
Mencionó que, por auto de 29 de septiembre de 2023, notificado el 3 de octubre de esa anualidad, la Sala Dual de Decisión declaró improcedente la petición según lo previsto en el artículo 108 de la Ley 1123 de 2007, en razón a que « la figura de la rehabilitación, como es apenas razonable, está prevista, única y exclusivamente, frente a la sanción de exclusión de la profesión », no para el supuesto en el que se halla el quejoso, es decir, ante la sanción de suspensión. Por su parte, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura relató el trámite que adelantó para el registro de la sanción de dos años por el periodo de 19 de noviembre de 2021 al 18 de noviembre de 2023.
Agregó que la tarjeta profesional de Euclides José Puello Sarmiento « se encuentra en estado VIGENTE, tal como lo acredita el certificado de vigencia No. 1870269 que se adjunta ». Indicó que el 15 de junio, 1.° de septiembre y 20 de octubre de 2023 le notificaron tres acciones de tutelas en las que se vinculó a la Unidad, cuyos hechos guardan relación con los que aquí se describen.
Destacó que, por cada actuación o pronunciamiento de autoridad competente adverso a los intereses del tutelante, este acude a la formulación de una acción de tutela sin reparar si las decisiones se ajustan o se sustentan en el ordenamiento jurídico y pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia. No se recibieron más respuestas al presente instrumento de protección. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, la Sala observa que los problemas jurídicos a resolver consisten en determinar si: i) La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia vulneró los derechos fundamentales del actor al proferir la sentencia de 31 de agosto de 2020, con la que lo sancionó por dos años de suspensión en el ejercicio de la profesión. ii) Si es procedente ordenar a esta autoridad que responda el derecho de petición que radicó el censor para que « rehabilitara » su tarjeta profesional. iii) Si es procedente ordenar a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura que levante la sanción que le impusieron.
De esta manera, esta Sala estructurará el fallo de la siguiente manera: i) Sentencia de 31 de agosto de 2020 Al respecto, es de resaltar que, pese a que en esta oportunidad el peticionario convocó a la pluricitada Comisión, con lo cual pretende hacer parecer que se trata de una autoridad diferente, es claro que lo que expone hoy ya se debatió dos veces en sede de tutela.
En la última de las ocasiones el libelista solicitó la nulidad de la sanción que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial le impuso, que se ordenara su levantamiento y se oficiara a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura. En la sentencia CSJ STL6844-2023 (radicado interno n.° 11001023000020230061400) esta Corporación determinó que ese mismo planteamiento se decidió en providencia CSJ STL772-2022, en la que se estableció que los argumentos de la Comisión Nacional de Disciplina no lucían irrazonables y se confirmó el fallo de primera instancia constitucional que la Sala de Casación Civil emitió el 17 de noviembre de 2021.
Finalmente, al consultar el aplicativo de la Rama Judicial, la Sala advierte que el proceso se radicó ante la Corte Constitucional el 11 de diciembre de 2023[footnoteRef:1] para su eventual revisión, por lo que el petente aun cuenta con el mecanismo ciudadano de insistencia en el evento de que no se seleccione la acción. [1: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=NumeroUnico&date3=2019-01-01&date4=2024-01-20&radi=Radicados&palabra=11001023000020230061400&radi=radicados&todos=%25] ii) Respuesta al derecho de petición para la « rehabilitación » de la tarjeta profesional En este sentido, de la revisión de las piezas procesales, e incluso de las mismas afirmaciones del precursor en su escrito de tutela, se advierte que, con auto de 29 de septiembre de 2023[footnoteRef:2], notificado el 3 de octubre de esa anualidad con oficio n.° 821AAO[footnoteRef:3], la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia declaró improcedente la solicitud de rehabilitación. [2: 007AutoDeclaraImprocedenteRehabilitacion] [3: 008OficioNo821ComunicaAuto] De este modo, al analizar las actuaciones en referencia, se advierte que el amparo deprecado está llamado a fracasar comoquiera que la autoridad accionada, no solo respondió la petición el 5 de septiembre de 2023, sino que lo hizo antes de la fecha de la radicación de la tutela; por tanto, la omisión que el tutelante atribuyó a la autoridad convocada no existía al momento que se invocó la protección, estructurándose la inexistencia de vulneración a derechos fundamentales. iii) Levantamiento de la sanción de suspensión de dos años Al examinar la respuesta de tutela y los documentos que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura remitió, se identifica la certificación de 16 de enero de 2024[footnoteRef:4] suscrita por el director de la entidad, que da cuenta del estado de la tarjeta profesional n.° 63725 de la que es titular Euclides José Puello Sarmiento, la cual se encuentra « vigente ». [4: Anexo 9.
Certificado No. 1870269] De ahí que, en criterio de la Sala, resulta incuestionable, que se está frente a la figura que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales invocados, por cuanto la circunstancia que motivó el ejercicio de la acción de tutela fue surtida.
Sobre este aspecto, en sentencia CC T-086-2020, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso: […] El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez.
La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor […].
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado, por las razones anteriormente expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaro voto CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Aclaro voto OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Radicación n.° 2023-01452 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 13 SCLAJPT-12 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Euclides José Puello Sarmiento Accionado: Consejo Superior de la Judicatura - Registro Nacional de Abogados y Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia Radicado: 2023-01452 Magistrado ponente: Marjorie Zúñiga Romero Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el proyecto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, en cuanto declaró improcedente la petición constitucional.
No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que el convocante cuenta con el mecanismo ciudadano de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público»; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio.
Por ello, exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra. En los anteriores términos, consigno las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supra. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Euclides José Puello Sarmiento Accionados: Consejo Superior de la Judicatura - Registro Nacional de Abogados y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia.
Radicado: 202301452 Magistrado ponente: Marjorie Zúñiga Romero Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de negar el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio no era viable exigirle al tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación. En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.
Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.
Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él. Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo.
Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia.
En los anteriores términos aclaro mi voto. Fecha ut supra, IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado SCLAJPT-02 V.00 3 SCLAJPT-02 V.00