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STL1091-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 1116 de 2006

Radicación n.° 54090 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL1091-2019 Radicación n.° 54090 Acta n.° 01 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la acción de tutela que instauró PLUTARCO NIÑO AMAYA, en causa propia, contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUNZA y las sociedades PRICEWATERHOUSECOOPERS LTDA. y CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A., trámite al que se vinculó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, los cuales, en su parecer, le fueron transgredidos por el juzgado y por las sociedades accionadas, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 25286631030012005002000, en el que obró como demandante.

Manifestó, para respaldar su solicitud, que prestó sus servicios a la sociedad CI Parker S.A., durante el período comprendido entre el 14 de febrero de 1999 y el «año 2004»; que, después de finalizar el referido vínculo, promovió contra su empleador una demanda ordinaria laboral, encaminada a que se declarara la existencia del contrato y a que se le condenara a reconocerle el auxilio de cesantía y sus intereses, calzado y vestido de labor e indemnización moratoria por el pago tardío de sus acreencias laborales; que dicha demanda fue asignada por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Funza, bajo el número de radicado 25286631030012005002000; que el referido despacho judicial condenó a la demandada a pagarle el auxilio de cesantía «DESDE EL DÍA 5 DE ENERO DEL 2004 HASTA LA FECHA», decisión que no fue objeto de modificación por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca en la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2006, que puso fin al proceso.

Indicó que el juzgado, al proferir la decisión mencionada, incurrió en «flagrantes, protuberantes y palmarias vías de hecho judicial», debido a que no realizó un «análisis valorativo» de los bienes propiedad de la demandada, que eran, en definitiva, los activos que respaldaban el pago de su crédito. Agregó que, a su turno, la sociedad CI Parker S.A. ingresó en proceso de liquidación judicial ante la Superintendencia de Sociedades en el mes de diciembre de 2012, sin haberle pagado el auxilio de cesantía a que fue condenada, pese a que contaba con varios predios para sufragar dicha obligación, entre estos, el dinero resultante de la venta del inmueble denominado «CALANDAIMA», enajenado en la suma de once mil millones de pesos.

Pidió, con apoyo en los hechos señalados, que se protegieran sus garantías superiores y que, como medida urgente, encaminada a restablecerlas, se ordenara el pago inmediato de las acreencias a él adeudadas y se compulsaran copias a la Fiscalía General de la Nación para que dicho ente investigador determinara la eventual comisión de conductas punibles en la enajenación del predio mencionado y la liquidación de CI Parker S.A. La acción de tutela que se instauró en términos precedentes, se asignó por reparto a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, corporación que, mediante fallo de fecha 26 de octubre de 2018, negó el amparo solicitado.

No obstante, al ser impugnada la decisión referida, esta colegiatura, mediante auto ATL2230-2018, declaró la nulidad de todo lo actuado por el Tribunal y se arrogó la competencia para tramitar la acción constitucional en primera instancia. En tal orden, admitió la acción constitucional mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2018, corrió traslado al juzgado accionado para que ejerciera su derecho de defensa y, con el mismo fin, ordenó vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que motivó la queja constitucional.

Durante el término de traslado correspondiente, contestaron la acción de tutela la coordinadora del Grupo de Liquidaciones de la Superintendencia de Sociedades (folio 39), el representante legal de la sociedad PricewaterhouseCoopers Ltda. (folios 42 a 45), la Superintendencia Financiera de Colombia, por intermedio del Grupo Contencioso Administrativo (folios 48 a 50) y el contralor delegado para el Sector Agropecuario (folio 105).

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia. A través de éste, todas las personas pueden acudir ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos hayan sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquiera autoridad pública o, en ciertos eventos, de los particulares.

El referido instrumento se encuentra sometido a varios principios que regulan su ejercicio, cuya aplicación contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido. Entre dichos principios, resulta especialmente relevante para resolver el presente asunto el de inmediatez. Con relación al mismo, ha señalado esta Corte que si bien la petición de amparo constitucional no está sometida a un término de caducidad, sí debe presentarse dentro de un lapso prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

En la misma línea, ha indicado que las dilaciones injustificadas en la interposición del mecanismo lo inhabilitan como herramienta expedita para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Con fundamento en dichos razonamientos, la Sala ha identificado que el término de las características previamente definidas, es de seis (6) meses, contabilizados a partir de la ocurrencia de los hechos que se invocan como transgresores de las prerrogativas de carácter constitucional.

Claro lo anterior, se observa que, en el presente asunto, Plutarco Niño Amaya reprocha, en primer término, la decisión que profirió el Juzgado Civil del Circuito de Funza en el interior del proceso ordinario laboral que promovió contra la sociedad CI Parker S.A. y, de contera, cuestiona la decisión que profirió en el mismo juicio la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, el 28 de septiembre de 2006, porque, en su parecer, el análisis probatorio que realizaron las autoridades mencionadas, en dichos proveídos, fue precario y transgredió sus derechos fundamentales.

No obstante, es evidente que, en lo que atañe a dicha específica crítica, la acción de tutela debe denegarse, debido a que, entre la fecha en que se profirió la última de las sentencias cuyo quebrantamiento se pretende y la fecha en que se instauró la acción de tutela (17 de octubre de 2018), transcurrieron más de once (11) años; lapso que, al no haber sido justificado, descarta la existencia de un riesgo inminente en cabeza del accionante, que requiera la adopción de medidas urgentes por parte del juez constitucional.

Claro lo anterior, debe añadir la Sala que la segunda crítica del actor, relacionada con que las accionadas no han realizado gestión alguna encaminada a la satisfacción del crédito que le fuera reconocido en las decisiones judiciales objeto de previo análisis, se encuentra desvirtuada en el expediente y, en tal orden, tampoco resulta útil para respaldar la solicitud de protección constitucional elevada.

Lo anterior, en atención a que la Superintendencia de Sociedades, en cumplimiento de los derroteros fijados en la Ley 1116 de 2006, profirió el auto visible a folios 108 a 113 del expediente, en el que sí calificó como de primera clase el crédito del aquí tutelante, al tiempo que le advirtió al actor que el mismo sería saldado en el momento en que se enajenaran los bienes de la sociedad y se pagaran las obligaciones con prelación sobre la suya.

Finalmente, en cuanto a la afirmación del tutelante, relacionada con presuntas irregularidades en la venta de un predio objeto del proceso concursal, es preciso señalar, de una parte, que las mismas no fueron acreditadas en este trámite y, de otra, que no es el juez de tutela la autoridad competente para determinar la eventual ocurrencia de actos contrarios a la ley, en procesos como el mencionado.

Por las razones anteriores, se negará la salvaguarda solicitada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar la protección constitucional invocada por Plutarco Niño Amaya, de condiciones civiles conocidas en el expediente.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 4