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STL10905-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 67819 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10905-2016 Radicación n° 67819 Acta 28 Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Decide la Sala la impugnación interpuesta por CARLOS ALBERTO PÉREZ ROSALES y ÁNGEL RAMIRO RUEDA VARGAS, contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sala de Casación Civil el 22 de junio de 2016, dentro de la demanda de tutela que instauró el primero de los mencionados contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, la cual se hizo extensiva a las partes e intervinientes en el proceso ordinario promovido por ALIRIO PAVA RANGEL contra el accionante.

I.

ANTECEDENTES El promotor acudió a este mecanismo constitucional para solicitar el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, así como a la protección de los principios del «Estado Social de Derecho» y a la seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Señaló que Alirio Pava Rangel lo demandó en proceso de resolución de un contrato de compraventa, en el cual solicitó la devolución de $45.000.000 que entregó como parte del precio convenido, correspondiente a $20.000.000 en dinero y $25.000.000 por un vehículo, conceptos en los que no existió discusión y así se estableció en la audiencia que ordena el art. 101 del C.P.C., celebrada el 22 de febrero de 2012.

Afirmó que el 27 de febrero del mismo año, la parte demandante intentó modificar las pruebas, para lo cual allegó al proceso unos recibos de pago que sumaban $35.000.000; sin embargo, dicha petición fue negada por proveído de 21 de septiembre siguiente. Sostuvo que tramitado el juicio, mediante sentencia de 20 de mayo de 2014, el a quo no accedió a las súplicas de la demanda, al considerar que ambas partes incumplieron el contrato; decisión que revocó el Tribunal accionado el 5 de abril de 2016, en virtud de la cual declaró la ineficacia del contrato «por nulidad sustancial absoluta» y, en consecuencia «los sujetos del negocio jurídico retornaran a la misma posición que tenían antes de la celebración del contrato, como si nunca se hubiese celebrado el mismo»; en tal sentido, ordenó el reintegro de $35.000.000 como parte de pago de los dineros entregados y el precio que de mutuo acuerdo le dieron al vehículo traspasado por $25.000.000, es decir $60.000.000; solicitó aclaración y complementación del fallo, pero por proveído de 27 de abril siguiente, se negó lo pretendido.

Censuró la decisión del ad quem pues sin tener en cuenta la fijación del litigio, dio valor probatorio a los documentos allegados con posterioridad a la audiencia prevista en el art. 101 del C.P.C., sobre los cuales nunca se le corrió traslado y, por tanto, no tuvo la oportunidad de controvertirlos, máxime cuando la petición de tenerlas como tal había sido denegada por el Juzgado.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó dejar sin efecto la sentencia emitida el 5 de abril de 2016 y, en consecuencia, se le ordene al Tribunal emitir una nueva. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 9 de junio de 2016 la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes y terceros intervinientes dentro del proceso ordinario controvertido y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. En el término de traslado, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga solicitó su desvinculación pues el proceso se remitió a otra autoridad en cumplimiento de medidas de descongestión. Las demás autoridades, partes e intervinientes guardaron silencio.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil mediante sentencia de 22 de junio de 2016, negó el amparo; para el efecto sostuvo que no se advierte la irregularidad alegada, pues el Tribunal realizó un legítimo estudio del caso, al punto que advirtió que en tal proceso debía tenerse en cuenta el cobro de $35.000.000, que fue negado en proceso ejecutivo, que correspondía al dinero entregado como precio de la promesa de venta; de otra partes, destacó que las pruebas tenidas en cuenta por el fallador de segundo grado, no fueron las que pretendió incorporar el demandante con posterioridad a la audiencia del art. 101, sino que correspondieron a las aportadas por el propio Pérez Rosales en interrogatorio de parte absuelto el 2 de diciembre de 2013.

Conforme con lo expuesto, explicó que el Tribunal dio aplicación al art. 305 del C.P.C., por lo que su decisión resulta caprichosa o antojadiza, de manera que el reclamo no encuentra recibo en esta sede constitucional. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con el anterior fallo, el promotor de esta acción y Ángel Ramiro Rueda Vargas, su apoderado en el proceso controvertido, insistieron en los argumentos propuestos en el escrito inicial de este asunto constitucional.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el art. 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el asunto examinado, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento primordial la inconformidad de la parte actora frente a la providencia emitida el 5 de abril de 2016 por el Tribunal Superior de Bucaramanga, al interior del proceso ordinario cuestionado; no obstante, al revisar el pronunciamiento objeto de censura, observa esta Sala que nada hay que reprocharle al juzgador de segundo grado, toda vez que la decisión no se observa caprichosa o antojadiza; por el contrario, se encuentra debidamente fundada en la normativa que gobierna el asunto debatido, edificada en las pruebas legal y oportunamente aportadas por las partes, sin que se advierta una irregularidad procesal de tal índole que amerite la intervención del juez constitucional.

En tal sentido, resulta evidente que el motivo determinante del presente asunto constitucional se circunscribe al discernimiento realizado por el Tribunal para arribar a la conclusión del caso sometido a su estudio, pues a juicio del promotor, basó su decisión sobre documentos que no podían ser tenidos como prueba; empero, al revisar la sentencia motivo de debate, dicha autoridad judicial relacionó las pruebas recaudadas, entre las cuales está el interrogatorio al demandado CARLOS ALBERTO PÉREZ ROSALES, dentro del cual destacó en los antecedentes de la decisión que «Al ser interrogado sobre el proceso ejecutivo que le promovió el señor ALIRIO PAVA RANGEL ante el Juzgado 16 Civil Municipal de Bucaramanga, radicado 2007-944-00, indicó que anexaba copia de la sentencia».

Advirtiéndose que con fundamento en dicha pieza procesal anexa, aportada por Pérez Rosales, explicó que: Dejar sin resolver el contrato de promesa de compraventa, suscrito entre las partes en litigio, no solo desconocería las razones de la sentencia del 31 de agosto de 2011 emitida por el Juzgado 16 Civil Municipal de Bucaramanga, sino que favorecería un enriquecimiento ilícito del demandado incumplido, y el empobrecimiento del demandante que si cumplió con la mayor parte de su compromiso único, entregar el precio.

No podemos dejar pasar por alto que el mismo demandado, al responder la demanda ejecutiva que el mismo demandante promovió para efectos de exigir el pago de los dineros entregados como parte del pago, garantizados con letras de cambio y una prenda sin tenencia del vehículo, camioneta particular FORD 150 de placas BUH981, alegó la nulidad del negocio jurídico de promesa de compraventa, pero en forma alguna, aún a sabiendas de una eventual inexigibilidad o cumplimiento del contrato por algún vicio en su constitución, procedió a devolver las sumas de dinero y el automotor, para la fecha en que presentó el alegato, esto es en diciembre de 2007, dejando paras el tiempo y usufructuando el automotor y los $35.000.000 de pesos recibidos del señor ALIRIO PAVA RANGEL, como parte del pago.

Luego de lo cual concluyó: Advertida la ineficacia del negocio, no es posible exigir el cumplimiento del mismo o reclamar su resolución. Y ese es el punto inicial del peregrinar del actual demandante, ALIRIO PAVA RANGEL, quien no obtuvo satisfacción alguna a las pretensiones de cumplimiento, exigiendo el pago de los dineros ya entregados al prometiente vendedor -según sentencia del juzgado 16 civil municipal de Bucaramanga-, y ahora ve frustrada su pretensión de resolución de contrato; muy a pesar de que el demandado, CARLOS PÉREZ ROSALES ha usufructuado una camioneta, desde julio de 2007, y ha logrado invertir o usufructuar $35.000.000,oo de pesos desde esa misma fecha;

SIN ENTREGAR NADA A CAMBIO, O EN FAVOR DEL PROMETIENTE (sic) COMPRADOR. Observándose que luego de estudiar las restituciones mutuas, precisó que «la Sala parte del valor que de mutuo acuerdo los contratantes dieron al vehículo para la fecha de su entrega material y como parte del precio pactado, esto es $25.000.000,oo, suma que se adicionará a la cantidad que en efectivo se afirmó y aceptó recibir como parte del precio, en el mismo momento de la suscripción del contrato de promesa y en días siguientes $35.000.000,oo, lo que guarda congruencia con sentido del fallo del 31 de agosto de 2011 emitido por EL JUZGADO DIECISÉIS CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA».

Conforme lo expuesto, se advierte que ningún quebranto a las garantías superiores puede endilgársele al Tribunal accionado frente a las pruebas sobre las cuales fundó su decisión, pues soportó la misma con las pruebas legal y oportunamente allegadas, acorde a lo previsto en el art. 108 del C.P.C. Es preciso destacar que por proveído de 27 de abril de 2016, al decidirse la solicitud de aclaración y complementación peticionada, el ad quem indicó que: «los documentos que permitieron decidir esta instancia fueron los traídos por el mismo demandado en la audiencia del 2 de diciembre de 2013, en la que se le interrogó».

Lo anterior lleva inexorablemente a concluir que la autoridad accionada apoyó su decisión en una interpretación jurídica respetable, con fundamento en un análisis del caso particular y de las pruebas legal y oportunamente aportadas, por lo que mal podría el fallador de tutela, desconocer su contenido, toda vez que fue resultado de la aplicación del criterio jurídico del funcionario competente.

No es posible, entonces, que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, pues ello desconoce lo preceptuado en el art. 230 de la C.N. En ese orden y como en múltiples pronunciamientos lo ha repetido esta Sala, la acción constitucional no puede convertirse en una instancia adicional en la que las partes inconformes con lo resuelto por el juez natural busquen una determinación diversa, pues en un escenario perentorio y limitado, ello no es admisible, máxime cuando no existen suficientes elementos de convicción distintos de los que posee el juez ordinario, quien por ello adopta una determinación, salvo que de forma grosera y abierta se violenten derechos constitucionales fundamentales, situación que, como atrás se explicó, no se vislumbra.

En efecto, independientemente que esta Sala comparta o no los razonamientos expuestos por el despacho censurado, ello no tiene el efecto de generar el quiebre de los mismos, pues no se vislumbran irracionales o arbitrarios y menos que con tales decisiones se conculquen derechos fundamentales de las partes. De esta manera, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el art. 30 del D. 2591/1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 11