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STL10905-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 61533 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL10905-2015 Radicación no 61533 Acta no 28 Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por JOSÉ CHAPARRO DE LA HOZ contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 8 de julio de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El impugnante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al libre acceso a la administración de justicia y al debido proceso, los cuales estima vulnerados por las autoridades accionadas. Conforme al escrito de tutela se desprende que el 13 de noviembre de 1999 fue contratado por Gentil Polo Epia para cuidar y explotar en actividades agrícolas y pecuarias en Chinacota – Norte de Santander; que el 31 de mayo de 2000 falleció el contratante y como nadie se ocupó de la administración de los predios, siguió con sus labores, pero además, realizó reparaciones necesarias y mejoras en la casa en la que residió con su compañera permanente y sus hijos, pagó el impuesto predial y los servicios públicos; que el 4 de noviembre de 2010 entregó el predio a Nubia Yasmín Cuervo Aldana por orden del Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá que conoció del proceso de nulidad del contrato de compraventa que la antes citada, y otros, adelantaron en contra de Polo Epia.

Adujo que adelantó un proceso de pertenencia que resolvió el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona el 30 de mayo de 2007, el cual declaró que adquirió por prescripción adquisitiva la pequeña propiedad agraria sobre los inmuebles reclamados, la cual fue revocada por el Tribunal el 26 de agosto de 2008. Finalmente, adelantó proceso ordinario de acción posesoria de bienes rurales con explotación agraria de mayor cuantía que correspondió al Juzgado 1º Civil del Circuito de Pamplona, el cual en sentencia anticipada de 25 de julio de 2013 se pronunció sobre la pretensión principal «omitiendo caprichosamente el estudio de la pretensión subsidiaria la cual ha debido ser resuelta en la sentencia y, por lo cual se constituye en una vía de hecho, médula espinal de esta acción constitucional que impero»; apeló y el Tribunal la confirmó el 8 de noviembre de 2013, pese a que reclamó que no se había pronunciado sobre todas las peticiones.

Recurrió en casación y la Sala Civil declaró inadmisible el recurso extraordinario en auto de 22 de agosto de 2014. Por lo anterior, solicitó el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 29 de mayo de 2015, asumió el conocimiento y ordenó notificar a los accionados para que ejercieran su derecho de defensa.

El Juzgado Segundo Civil – Laboral del Circuito de Pamplona, informó que conoció del proceso que adelantó el actor a través de apoderado judicial; que el 25 de julio de 2013 declaró probada la excepción previa de prescripción sobre la pretensión principal y las demás accesorias y no subsidiarias como sostiene el actor, que no hubo acumulación de pretensiones pues aunque utilizó la expresión «subsidiaria», en realidad eran peticiones accesorias a la restitución de los bienes solicitados, por lo que la prescripción cobijó también estas últimas; de todo lo cual deduce que no hubo vulneración a derecho fundamental alguno. Con fallo de 8 de julio de 2015, la Sala de Casación Civil negó la protección procurada al considerar que la acción de tutela incoada no fue presentada dentro de un término prudente y adecuado, por lo que no se cumple con el requisito de inmediatez que rige en materia de tutela y que supone acudir de inmediato a la protección constitucional, pues, en este caso, transcurrió un período de tiempo superior a 8 meses desde que la Corte confirmó la providencia que declaró inadmisible el recurso de casación formulado por el tutelante contra la decisión judicial controvertida, que lo fue el 22 de agosto de 2014, y la fecha en la cual se interpuso la presente acción constitucional, el 28 de mayo de 2015.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme la parte actora impugnó, a través de escrito visible a folios 235 a 237. Adujo que no se tuvieron en cuenta las circunstancias específicas por las que no acudió a esta acción con anterioridad, entre estas su situación de pobreza y que reside a casi dos horas de Pamplona, a donde debe acudir para enterarse de las decisiones judiciales; que reclama por el no pronunciamiento sobre la pretensión subsidiaria que no fue resuelta, por lo que la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y el acceso a la administración de justicia «continúa y es actual».

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del requisito de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurrido más de 18 meses de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción, se remiten a la decisión adoptada por la corporación accionada dentro del proceso ordinario acción posesoria de recuperación de bienes inmuebles rurales con explotación agraria de mayor cuantía que interpuso el aquí peticionario contra Nubia Yasmín Cuervo Aldana y Ricardo Cuervo Forero, calendada de 8 de noviembre de 2013, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al accionante, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.

Además de lo expuesto, no se justificó por parte de la accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela, por cuanto, si bien, luego de dictada la citada providencia, se acudió al recurso extraordinario de casación que fue inadmitido por la Corte, la presunta vulneración de su derecho se gestó, como ella misma lo anunció desde el escrito de tutela, con la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, por lo que es a partir de esa calenda que comienza a contarse el término de seis meses que ha establecido esta Corte para hacer uso de la acción constitucional de tutela.

Debe ponerse de presente que las actuaciones posteriores, en nada modifican la decisión cuestionada y, por ende, no puede constituirse como el inicio del perjuicio a la accionante, pues, se repite, el daño alegado se materializó con el pronunciamiento que confirmó la decisión absolutoria proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona, y que data de 25 de julio de 2013; pero aún de considerarse que la habilitación para acudir a esta vía se abrió a partir de la decisión de la Sala de Casación Civil que inadmitió el recurso de casación interpuesto, de todas maneras debemos concluir que se superó el término de seis meses arriba mencionado.

Valga la pena recordar que en torno a la inmediatez, la Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 1999, adoctrinó: Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión. Si se dejara de lado lo anterior, de todas maneras se llegaría a la improcedencia de esta acción constitucional, toda vez que de haber considerado el accionante que no le fueron resueltas la totalidad de las pretensiones, contaba con el mecanismo procesal idóneo de solicitar la adición de la sentencia en los términos previstos en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, cuya inobservancia hace inoperante este medio de protección que procede luego de agotar todos los medios que establece la legislación en procura de los derechos invocados.

Finalmente, haciendo abstracción de todo lo expuesto, al revisar la providencia acusada en esta queja, se observa que el Tribunal, luego de encontrar ajustadas las motivaciones de que se valió el juzgado para declarar probada la excepción de prescripción, puntualizó: «Al estar prescrita la acción, no es procedente conceder la solicitud de pretensiones principales o subsidiarias, debido a que el tiempo para interponer la acción ya pasó, no se tiene derecho sobre ninguna de las pretensiones propuestas, se extinguió el derecho y el accionante perdió el momento para solicitarlo, por ende la pretensión subsidiaria propuesta por el señor José Chaparro de la Hoz no es procedente».

De conformidad con lo anterior, se encuentran las decisiones atacadas arraigadas en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas o probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con las decisiones recurridas, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo peticionado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 8 de julio de 2015, dentro de la acción instaurada por JOSÉ CHAPARRO DE LA HOZ contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10