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STL10904-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 44124 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL10904-2016 Radicación n.° 44124 Acta 28 Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por DEMÓSTENES DURÁN ARRIOLA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, la cual se hizo extensiva al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a COLPENSIONES. 1.

ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo constitucional por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Indicó que el 25 de mayo de 2008 solicitó al I.S.S., hoy Colpensiones, el reconocimiento de su pensión de vejez, teniendo en cuenta que había cotizado 19 años, 1 mes y 29 días al sector público y 7 meses al sector privado, para un total de 1.015 semanas, pero le fue negado el derecho por acto administrativo 011229 de 24 de junio siguiente y se le concedió la indemnización sustitutiva por resolución 001058 de 2009.

Adujo que como afiliado facultativo como trabajador independiente, adquirió el derecho a percibir la pensión de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, por lo que demandó la aplicación de la condición más beneficiosa, trámite que correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla que por sentencia de 13 de abril de 2015, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y condenó a Colpensiones a reconocer y pagar la prestación reclamada a partir de 14 de junio de 2011, a razón de 14 mesadas anuales, las cuales debían ser indexadas, autorizando a la demandada a descontar el monto pagado por indemnización sustitutiva, decisión que tuvo como sustento la sentencia de unificación 769 de 2014 emitida por la Corte Constitucional que permite acumular tiempos de servicio en el sector público y privado para otorgar el derecho acorde con lo dispuesto en el art. 90 del Decreto 758 de 1990.

Señaló que apelada la providencia por Colpensiones, el Tribunal por fallo de 21 de agosto de 2015, revocó la sentencia y absolvió a dicha entidad de todas las pretensiones de la demanda, decisión en la cual se apartó del precedente de la Corte Constitucional y adoptó el criterio de esta Sala de la Corte Suprema de Justicia de 5 de noviembre de 2014, radicación 44.901, que impide acumular tiempos públicos en aplicación del Decreto 758 de 1990.

Agregó que como su apoderado no asistió a la audiencia de juzgamiento «quedó privado de la posibilidad de interponer el recurso extraordinario, y por ende de controvertir la decisión a todas luces injustificada». Solicitó dejar sin efecto la sentencia de 21 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y, en consecuencia, ordenar que profiera una nueva en la que se acceda a sus pretensiones.

Por auto de 26 de julio de 2016, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, vinculó al Juzgado que desató la primera instancia y a Colpensiones, incorporó como prueba los documentos aportados y ordenó notificar a las partes e intervinientes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Las partes e intervinientes guardaron silencio. 1.

CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

De igual manera, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

En el presente asunto se pretende dejar sin efecto la decisión judicial proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, a través de la cual negó el derecho pensional perseguido, advirtiéndose que la referida autoridad estableció que el número de semanas exigido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, debe entenderse como aquellas efectivamente cotizadas al I.S.S., puesto que en la aludida norma no existe una disposición que permita adicionar a las semanas cotizadas, el tiempo servido en el sector público, criterio que desarrolló a lo largo de su providencia, para lo cual trajo a colación apartes de la sentencia CSJ SL, 5 nov. 2014, rad. 44901, emitida por esta Sala de la Corte.

Ahora bien, observa la Sala que en este asunto la parte actora debió acudir al recurso extraordinario de casación para formular allí sus inconformidades respecto de la decisión del Tribunal, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal discrepancia, esto es, sobre el derecho que aduce le asiste al reconocimiento de la pensión reclamada, asunto que no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende el interesado, máxime cuando tenía a su alcance el mecanismo adecuado para tal fin, constituyéndose tal herramienta procesal en el medio idóneo adecuado para esbozar la controversia que ahora indebidamente plantea.

Aunado a lo anterior, advierte la Sala que en este caso se desconoce el requisito de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, el art. 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

A partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el requisito de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.

Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con éste se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo que permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. En torno al requisito de inmediatez, la Corte Constitucional en la sentencia SU-961/1999, adoctrinó: Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza.

Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión. Esta Sala también se ha pronunciado en el mismo sentido, entre ellas, sentencia CSJ STL 29 ene. 2014, rad. 35166, que reiteró en CSJ STL 4 mar. 2015, rad. 60381, en la que se consideró: la Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados.

Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela. El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En el contexto que antecede, es palpable que el convocante busca controvertir una decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla de 21 de agosto de 2015, mientras la presente acción se instauró el 25 de julio de 2016, luego de transcurridos más de 11 meses, de donde resulta ostensible y manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo, pues supera el término de 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella, sin que por demás se haya manifestado y probado una razón objetiva que impidiera el ejercicio de este mecanismo constitucional.

Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se denegará el amparo. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 9