República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 61317 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL10904-2015 Radicación n° 61317 Acta n° 28 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015) Se resuelve la impugnación interpuesta por ASTRID NICOLE PLAZAS USCATEGUI en nombre propio y en el de su hija contra el fallo de 30 de junio de 2015, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el trámite que promovió contra el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, la OFICINA DE RECURSOS HUMANOS DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA DE LA RAMA JUDICIAL, la PAGADURÍA DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA DE LA RAMA JUDICIAL y SALUDCOOP EPS.
I.
ANTECEDENTES La accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, al trabajo, a la igualdad, a la salud, al mínimo vital y a la unidad familiar. Indicó que el 1º de abril de 2013 empezó a trabajar en el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá como Citadora Grado III en provisionalidad; que se enteró de su estado de embarazo el 22 de agosto de 2014 e informó mediante oficio a la oficina de Recursos Humanos de la Unidad Administrativa de Bogotá y Cundinamarca de la Rama Judicial y al Juez Veinte Laboral del Circuito; que el 13 de marzo de 2015 comunicó a la Dirección de Recursos Humanos que iba a tomar su licencia de maternidad a partir del 13 de abril del mismo año y que se trasladó a Duitama por cuanto allá estaban sus familiares y vivía el papá de la bebé; que el 21 del mismo mes se sometió a una cesárea de emergencia y nació su hija antes del día programado; el 24 siguiente se enteró de su desvinculación laboral por medio de correo electrónico «sin tener en cuenta mi estado de gravidez que para la fecha contaba con 38 semanas de embarazo».
Adujo que a la fecha no se le ha reconocido su licencia de maternidad pues ni el Juzgado ni la Rama Judicial «han consignado los valores correspondientes, manifestando que no fueron informados en ningún momento de mi situación de embarazo» por lo que se vulneraron de manera grave, sus derechos y los de su hija pues quedó desvinculada del sistema de seguridad social y los cuidados especiales los sufragó como independiente.
Resaltó que el papá de su hija reside en Duitama por lo que el reintegro a su cargo en Bogotá generaría la ruptura de su unidad familiar así que pidió el reintegro, el traslado a Duitama – Boyacá y el pago de la licencia de maternidad. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 12 de junio de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá asumió el conocimiento y ordenó notificar al juzgado accionado, a la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, a la Coordinación de Talento Humano, a la Pagaduría de la misma entidad y a Saludcoop EPS.
El Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá indicó que el 1º de abril de 2013 nombró en provisionalidad a la actora como Citadora Grado III «como quiera que para la fecha, quien ostenta la propiedad de dicho cargo en este despacho, solicitó licencia no remunerada hasta por dos años para ejercer un cargo de mayor rango», esto es, el de Escribiente en el mismo despacho; sin embargo quien ocupaba la propiedad de este dicho cargo comunicó su reintegro a partir del 13 de abril de 2015 y así mismo el citador en propiedad, por lo que dada la reincorporación de los empleados en carrera «el despacho no tuvo otra alternativa que emitir debidamente motivada la Resolución No. 010, en la cual procedió a reintegrar en propiedad al cargo de Citador (…) y con ocasión de dicho reintegro, dar por terminado el nombramiento en provisionalidad y por tanto desvincular a la aquí accionante».
Señaló que desde el 13 de marzo de 2015, cuando el empleado en propiedad manifestó su regreso, la actora tuvo conocimiento de los reintegros «y por tal motivo dispuso iniciar su licencia de maternidad a partir de dichos reintegros y por tanto, el día viernes 10 de abril de 2015, mediante oficio radicado en este despacho a la hora de las 6:07 pm, informó que la licencia de maternidad sería tomada a partir del 13 de abril de 2015, sin regresar nuevamente más a la oficina», y como para la fecha ya no residía en la ciudad se procedió a comunicar el acto administrativo por correo electrónico «notificación que acepta en la presente acción, haber recibido la accionante» y por correo certificado el 4 de mayo del mismo año. Resaltó pronunciamientos de la Corte Constitucional conforme la desvinculación de empleadas públicas en estado de embarazo condicionado a la expedición de una resolución por el respectivo nominador y en la cual se informe las razones para ello; y en relación al pago de la licencia, manifestó que era la Dirección de Recursos Humanos de la Administración Judicial a quien le correspondía el respectivo trámite.
El Director Ejecutivo de la Seccional de Administración Judicial respondió que «procedió a validar ante Saludcoop EPS el pago de la licencia de maternidad (…) ya que revisada la base de datos del Área de Talento Humano se constató que no existe solicitud de pago de la misma por parte de la accionante» que «mediante escrito la EPS informa que existe licencia de maternidad a nombre de la accionante y que su estado de autorizador es NO PAGADA, sin embargo indica que el pago No. 12027022, lo efectuara directamente a la cuenta del Tesoro Nacional» por lo que «una vez la EPS Saludcoop allegue a esta entidad el comprobante de consignación del pago de la licencia de maternidad (…) el área de Talento Humano, dependencia adscrita a esta Dirección Seccional procederá a solicitar dicho valor al Tesoro Nacional, para que sea abonado a la cuenta bancaria de la accionante».
Indicó que realizó el pago a la entidad promotora correspondiente al mes de junio de 2015 por lo que estaría al día en el pago de aportes. Por fallo del 30 de junio de 2015, el Tribunal consideró que los supuestos fácticos que rodearon la desvinculación de la accionante y ante la imposibilidad de su reintegro, se dieron los presupuestos establecidos en la sentencia SU-070 de 2013 esto es que «el alcance de la protección que procedía en este caso era garantizar a la mujer embarazada el pago de prestaciones que garantizaran la licencia de maternidad, situación que en el sub lite se dio, pues la entidad empleadora, acreditó haber realizado los aportes correspondientes que dieran lugar al pago de la licencia de maternidad y continuó haciéndolo con posterioridad a ello» por lo que estableció que no procedía el reintegro solicitado ni la reubicación laboral.
En relación al pago de la licencia de maternidad esgrimió que como «se acreditó que la EPS Saludcoop liquidó a favor de la accionante 98 días de licencia desde el 21 de abril hasta el 27 de julio de 2015, que corresponden a un total de $6.543.678,oo suma autorizada por la entidad pero se encuentra en estado de “no pagada”, situación que conduce a ordenar a esa entidad, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, realice el pago de la licencia por maternidad a favor de la accionante a fin de que su derecho fundamental al mínimo vital quede amparado íntegramente».
III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó; reiteró los argumentos que expuso en el escrito inicial, y refirió que «si es posible el reintegro debido a que no se ha culminado el concurso de méritos para trabajadores y se encuentran estos vacantes en provisionalidad dentro de la rama judicial en los diferentes distritos judiciales». IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso bajo estudio es claro que la actora fue nombrada en provisionalidad en el cargo de Citadora Grado III, debido a que la persona que ostentaba la propiedad pidió licencia por 2 años para desempeñar un empleo de mayor rango, no obstante, como este último renunció a la misma y decidió el reintegro a su cargo, no existía otra alternativa que el retiro de la accionante.
Por lo anterior es claro que la desvinculación de la mujer embarazada no fue producto de una decisión caprichosa o discriminatoria por parte del empleador, en este caso, el Juez 20 Laboral del Circuito, quien debidamente y conforme a la ley profirió el acto administrativo No. 10 del 13 de abril de 2015 en el que motivó las razones de su decisión, que no fueron otras que respetar los derechos de carrera del empleado en propiedad, a quien la accionante venía reemplazando en provisionalidad mientras éste gozaba de una licencia no remunerada.
Bajo las anteriores condiciones no se puede pregonar la transgresión de ningún derecho fundamental. Esta Sala en un caso de similares contornos señaló: Emerge con claridad que las pretensiones de la acción no pueden ser acogidas, pues si bien es la propia Constitución Política, la que reconoce supremacía al derecho de maternidad y al del menor que estar por nacer, las medidas tendientes a materializar tal custodia, debe atenderse el contexto en que se presenta la presunta vulneración que da lugar a la petición de amparo.
El resguardo por vía de tutela, del derecho constitucionalmente reconocido, surge, justamente, con ocasión a la agresión de que pudieron ser víctimas tanto la madre como el menor que está en gestación, lo cual, para el caso particular, impone un nexo causal entre la cesación del vínculo laboral y la condición de mujer embarazada, el cual no se avizora en el sub judice.
No puede suplicarse protección, ni pretenderse atribuir una carga económica al erario, cuando la accionante tenía claridad que su desempeño era temporal y que la duración del mismo dependía del regreso del titular del cargo, quien ostenta los derechos de carrera que orientan la provisión de empleos en la rama judicial. Siendo ello así, no procede la salvaguarda de los derechos enlistados, pues no existió la alegada vulneración. Por el contrario, los accionados actuaron legítimamente y con prevalencia del interés general sobre el particular, en atención a los postulados superiores que rigen el desempeño de funciones y cargos públicos (CSJ STL3642-2013 del 30 oct. 2013).
Ahora bien, en relación con el pago de la licencia de maternidad, dado que la Dirección Ejecutiva Seccional Bogotá y Cundinamarca cumplió con la cancelación de los respectivos aportes, la obligación de asumir dicha prestación corresponde a la EPS Saludcoop quien deberá pagarla a la actora en el término de 48 horas tal como lo ordenó el juez constitucional de primera instancia. Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Astrid Nicole Plazas Uscategui en nombre propia y en representación de su menor hija en contra del Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá y otros. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 10