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STL10903-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 61373 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL10903-2015 Radicación n° 61373 Acta 28 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015) Decide la Corte la impugnación formulada por MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO contra el fallo de 2 de julio de 2015, proferido por la Sala de Casación Civil, en el trámite de la tutela que adelantó contra la FISCALÍA NOVENA DELEGADA ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al que se vinculó el DIRECTOR NACIONAL DE FISCALÍAS, el DIRECTOR SECCIONAL DE FISCALÍAS DEL CAUCA y las partes e intervinientes en el trámite de recusación que inició la accionante.

I.

ANTECEDENTES La actora aspira al amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Adujo que ante las acciones perturbadoras dentro de los procesos en que ella era parte, tales como la negación a ver expedientes o a solicitar copias con el fin de obtener la preclusión o el archivo de las diligencias, por parte del Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, radicó varias denuncias por los delitos de prevaricato por omisión y destrucción, supresión y ocultamiento de documentos públicos y que así mismo el Fiscal en mención le promovió queja por falsa denuncia contra persona determinada; que por lo sucedido era deber del funcionario declararse impedido pero como no lo hizo, lo recusó ante la Dirección Seccional de Fiscalías del Cauca, entidad que por correo electrónico le respondió que « en el evento en que el doctor (…) no acepte la recusación, el trámite se surtirá de acuerdo a las directrices internas impartidas mediante la Circular 0008 de 3 de marzo de 2015, expedida por el señor Director Nacional de Seccionales y de Seguridad Ciudadana; es decir, se remitirá a la Unidad de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia, para que decida».

Indicó que el 11 de junio de 2015 el Secretario Administrativo de la Unidad Delegada ante la Corte le comunicó que el Fiscal Seccional se había declarado «inhibido de resolver la recusación y que mediante oficio 4157 de 10 de junio de 2015, por medio del cual realizó pronunciamiento de fondo dentro de la recusación 13985 y que la documentación había sido enviada al Coordinador Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Popayán»; que la anotada situación le fue comunicada por la Fiscalía Novena pero sin remitirle copia de la decisión con lo que se le vulneraron sus garantías constitucionales.

Solicitó ordenar a la Fiscalía 9ª la copia del pronunciamiento en que se declaró inhibido para fallar y « cumplir con su deber legal de resolver la recusación». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil, por auto de 23 de junio de 2015, admitió la queja, corrió traslado a los accionados para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción y vinculó al Director Nacional de Fiscalías, al Director de Fiscalías del Cauca y a las partes e intervinientes en el trámite de la recusación (folio 146).

El Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán contestó que no había vulnerado los derechos fundamentales de la accionante pues aun cuando no aceptó la recusación, remitió las diligencias de manera inmediata al superior funcional para el pronunciamiento respectivo, quien a su vez señaló que la competencia correspondía a la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia y allí se envió el expediente, actuaciones que se le comunicaron a la actora.

El Fiscal Noveno Delegado ante la Corte Suprema de Justicia indicó que de conformidad con el concepto del 21 de mayo de 2015 que replanteó el concepto emitido por la Dirección Jurídica referente a la competencia para tramitar impedimentos y recusaciones en procesos penales bajo el régimen de la Ley 906 de 2004, remitió el expediente a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán; que de ese trámite se le informó a Mariela Leonor Chavarriaga; y que la quejosa solicitó copia del oficio en mención «documento que ya había sido remitido a través del correo institucional del Secretario Administrativo, el que atendiendo su petición se le envió nuevamente».

La Dirección de Fiscalías Nacionales señaló que el Decreto No. 016 del 9 de enero de 2014 modificó y definió la estructura orgánica y funcional de la Fiscalía General de la Nación «y la entonces Dirección Nacional de Fiscalías desapareció» por lo que «se creó la Dirección Nacional de Seccionales y Seguridad Ciudadana, dependencia a la que se encuentran adscritas las diferentes Direcciones Seccionales de Fiscalías del país» y que por Resolución No. 556 del 2 de abril de 2014 esta Dirección de Fiscalías Nacionales se encuentra a cargo únicamente de temas de propiedad intelectual, telecomunicaciones, bienes culturales, desaparición y desplazamiento forzado, corrupción en la Administración y Mecanismo de Participación Democrática, y que por ello dio traslado de la tutela a esta última.

Por sentencia de 2 de julio de 2015, la Sala de Casación Civil negó el amparo. Señaló que la tutela no procedía cuando existían otros medios de defensa judicial y en el caso del trámite de recusación «no se ha adoptado una decisión definitiva sobre el particular, puesto que, aquella la remitió por competencia a la Coordinación de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Popayán (…) de ahí entonces, que la inconformidad que plantea la peticionaria acerca de que el Fiscal se “inhibió” para resolver la recusación no resulta del todo cierta, dado que su decisión consistió en declararse incompetente para dirimirla, conforme al concepto proferido por la Dirección Jurídica de la Fiscalía el 21 de mayo de 2015».

Resaltó que si la inconformidad de la actora radicaba en que la Fiscalía Novena Delegada ante la Corte era la competente para resolver el asunto «debe [ía] advertirse que aquél debate será[ía] resuelto por los organismos involucrados, es decir, por la dependencia a la cual se remitió la recusación, Coordinación de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal de Popayán, pues ésta deberá decidir si asume o no competencia para dirimir el aludido trámite, o si por el contrario, estima que el despacho emisor es el encargado, y formula el respectivo conflicto de competencia ante la autoridad respectiva» por lo que no podría intervenir en asuntos que están vedados a los órganos correspondientes.

Por último, frente a la efectiva respuesta de la comunicación del 11 de junio de este año en la que la tutelante solicitó copia del oficio mediante el cual se remitió el expediente por competencia, evidenció que «el contenido literal de dicha petición consistió en obtener copia de la aludida comunicación y no de la providencia que emitió directamente el Fiscal accionado, no observa la Sala que se haya incurrido en una vulneración del debido proceso (…) puesto que, a través de comunicación enviada al correo electrónico que indicó la actora por el Asistente del Fiscal, se le reiteró la remisión por competencia de la recusación y se le adjuntó copia escaneada del oficio solicitado (folio 102), tal y como lo había expresado en el escrito obrante a folios 98 y 99», y la copia de remisión podía solicitarla ante la autoridad que actualmente tiene el expediente.

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó. Indicó que a la fecha no se le ha entregado el pronunciamiento del Fiscal Noveno por lo que mintió en la contestación de la tutela, ya que si bien no se le vulneró su debido proceso, sí el derecho de postulación ante la falta de notificación. IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Su viabilidad está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto cuestiona la accionante que el Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior de Popayán no se hubiera apartado del conocimiento de los procesos en que ella es parte, pese a los argumentos que se presentaron en la recusación, y bajo tal norte, aspira a que por este mecanismo se adopte alguna medida en defensa de sus intereses.

De las pruebas allegadas al expediente se evidencia que el trámite de la recusación no ha sido resuelto por cuanto la competencia para conocer de aquella ha variado conforme la Circular No. 00008 del 3 de marzo de 2015 y el concepto del 21 de mayo del mismo año, y como no se ha emitido decisión de fondo por parte de la Coordinación de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal, el juez constitucional no está llamado para resolver este tipo de controversias, ni a usurpar facultades, máxime cuando no están en riesgo derechos fundamentales.

En relación con la copia solicitada de la decisión del Fiscal Noveno Delegado en la que declaró su falta de competencia, ha de señalarse que la misma junto con el oficio de remisión se enviaron al correo electrónico señalado por la accionante, por lo que tampoco se vulneró derecho alguno a Mariela Leonor Chavarriaga Campo. Así las cosas no es viable conceder el amparo.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 7