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STL10901-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 1755 de 2015Ley 270 de 1996

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 11-001-02-30-000-2016-00168-00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL10901-2016 Radicación n° 11-001-02-30-000-2016-00168-00 Acta No. 28 Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por JAIRO DE JESÚS RAMOS LAGO, contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA. 1.

ANTECEDENTES Jairo De Jesús Ramos Lago, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana y de petición, que considera vulnerados por la autoridad jurisdiccional accionada. Arguyó, que mediante escrito de 7 de diciembre de 2015, elevó derecho de petición de información ante el presidente del tribunal accionado, mediante el cual solicitó i) se le « informe o se [le] indique la razón de ser o el fundamento legal o de otra índole si es que existe, para que se presente la llamada MALA PRÁCTICA, según copiosa y abultada bibliografía de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla »; ii) si los nombramientos de la Resolución N° 55 de 2 de diciembre de 2015, se hicieron conforme al artículo 5° del acuerdo 10402 de 2015, norma esta que constituye un límite ante posibles nombramientos « amañados », que dispone que « los nombramientos (…) se efectuarán de las listas de elegibles conforme a la Constitución, a la Ley Estatutaria y a los Acuerdos de la Sala Administrativa »; iii) si los nombrados que no han superado el concurso de méritos, pueden tener mejor derecho que los que han superado la prueba, o los que como él, se encuentran en propiedad, ya sea como funcionarios o empleados luego de superar el concurso de méritos, para lo cual relaciona cuatro casos particulares; iv) petición que va de la mano con los objetivos del referido acuerdo, « que busca hacer prevalecer la MERITOCRACIA en contravía de los roscogramas o nombramientos a dedo (…) »; que pese a que el mismo debería haber sido resuelto máximo en 15 días, solo hasta el 20 de enero del presente año, « se TRATO, SE INSINUÓ de emitir un escrito de contestación »; y que en su sentir, dicha respuesta no reúne los presupuestos mínimos; y que nada se dijo sobre las cuatro peticiones, sino que « solo atinó a señalar unos ataques (…) y a desarrollar una temática alejada de la realidad sin comprobación puntual alguna ».

Luego, tras emitir un juicio personal sobre cada una de las apreciaciones que hizo el tribunal accionado en la respuesta que dio a su derecho de petición, puso de presente que en « la Rama Judicial en el Departamento del Magdalena, más del 70% de los nombrados funcionarios y/o empleados, lo han sido a dedo con base en hojas de vida, sin haber superado concurso alguno, (…) ».

Con fundamento en los hechos narrados, pidió al juez constitucional ordenar a la autoridad judicial accionada, dar respuesta de fondo, clara y congruente al mismo, bajo los parámetros señalados en la jurisprudencia de las altas Cortes. La Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, mediante auto de 26 de enero de 2016, admitió la acción, dispuso las notificaciones de rigor, ordenó incorporar al expediente de tutela a la directriz PSAC11-44, el pliego de cargos y el fallo definitivo proferido dentro del proceso disciplinario rad. 2008-0097-00 y oficiar al tribunal accionado para que allegara copia de la Resolución 055 de 2 de diciembre de 2015; el 8 de febrero de la presente anualidad, dictó fallo en el que negó el amparo solicitado; el accionante inconforme con esa decisión impugnó; y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con proveído de 13 de mayo de 2016, decretó la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto de 26 de enero de 2016 que avocó conocimiento, en razón a que de conformidad con la reglas de reparto de la acción de tutela, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Magdalena carecía de competencia para adelantar la presente acción constitucional que se instauró contra el Tribunal Superior de Santa Marta, correspondiendo su conocimiento a esta Corporación. Remitidas las diligencias a esta Sala de Casación Laboral, mediante auto de 21 de julio de 2016, se admitió la acción de tutela y se ordenaron las notificaciones de rigor.

Dentro del término del traslado, el Tribunal Superior de Santa Marta ratificó su respuesta, en el sentido de informar que el derecho de petición al que alude el accionante, fue radicado por el interesado el 7 de diciembre de 2015; que teniendo en cuenta que las vacaciones colectivas iniciaron el 18 de ese mismo mes y año y culminaron el 11 de enero de 2016, los 15 días para dar respuesta al mismo, vencían el día 20, fecha en la que se le notificó la respuesta.

Manifestó además, que las acusaciones del tutelante se alejan de la verdad pues en realidad lo que se evidencia es su inconformismo como ha sido su costumbre con las respuestas brindadas por esa Corporación a sus múltiples peticiones y acciones de tutela. Adicionalmente, puso de presente el hecho de que el accionante ha presentado reiteradas acciones de tutela por hechos similares y advirtió que lo que pretende en realidad, es convertirse en otra instancia al interior de los procesos de nombramiento que realiza el Tribunal Superior; que el peticionario insiste en dirigirse a esa colegiatura de forma irrespetuosa, por lo que solicitó compulsar copias al tutelante ante la autoridad competente. 1.

CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Nacional y la Ley 1755 de 2015 consagran como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley. De conformidad con dichas preceptivas, el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa de los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.

Observa la Sala que, a folios 12 a 16 del expediente, reposa el derecho de petición motivo de inconformidad, mediante el cual el accionante elevó unas solicitudes al Tribunal accionado, pues, en su decir, la respuesta que le fue dada al mismo no cumple sus expectativas. Así mismo, a folios 17 a 19, obra copia de la contestación, mediante la cual la autoridad judicial accionada, el 20 de enero de 2016, dio respuesta referido derecho de petición, la cual le fue notificada personalmente, en su condición de Juez Sexto Penal Municipal de Santa Marta en los siguientes términos: Mediante la presente, en mi calidad de Presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, doy respuesta a la petición radicada en la Secretaría General del mismo, el 7 de diciembre de 2015.

Sea lo primero indicar que lo consignado en el memorial aquí recepcionado, obedece más a apreciaciones realizadas por usted en torno a los nombramientos llevados a cabo por esta Corporación, sin que de su tenor literal se desprenda de forma clara y concreta una solicitud. De igual forma, valga señalar que, en anteriores oportunidades se han atendido peticiones formuladas por usted en igual sentido, tal y como lo señala en su memorial, al manifestar que “en múltiples escritos del infrascrito” (Fl. 2) se ha dirigido a este Tribunal sobre situaciones similares.

Ahora, abordando lo manifestado en dicho documento, es menester apuntar en primer lugar, que esta Colegiatura, en virtud de la expedición del Acuerdo PSAAl5-10402 por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, solicitó a su homóloga de esta Seccional, mediante oficio No. 1128 del 2 de diciembre de 2015, el registro de elegibles para proveer los cargos de Jueces Penales del Circuito Especializado, Municipales con Función de Control de Garantías, Municipales de Pequeñas Causas Laborales, Pequeñas Causas y Competencia Múltiple; ante lo cual, dicha dependencia realizó remisión a la Circular CJCR15-13 del 19 de octubre de los cursantes, mediante la cual se dictaron pautas referentes al vencimiento de registros de elegibles.

Lo esbozado, en aplicación del artículo 101 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia; sin embargo, se itera, se hizo hincapié por parte de dicha dependencia, en lo referente a la expiración de las citadas listas. “Art. 101.- Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales- de la Judicatura tendrán las siguientes funciones: 4.

Elaborar y presentar a los Tribunales las listas de candidatos para la designación de Jueces en todos los cargos en que deba ser provista una vacante definitiva, conforme a las normas de carrera judicial y conceder o negar las licencias solicitadas por los jueces”. De otro lado, si bien usted se muestra inconforme por los recientes nombramientos realizados, particularmente, los consignados en la Resolución No. 055 de 2015, puesto que, en su parecer, “las personas que siendo empleados (as) en propiedad, y que además superaron las pruebas de conocimientos plurimencionadas que se encuentren enlistados, tiene un plus un extra, sobre aquellas personas que superaron dicha prueba de conocimientos pero que no son empleados en propiedad, y más aún y con mayor énfasis superlativo con respecto a los que no pasaron pruebas ni para empleados ni para jueces"; lo cierto es que, al respecto, resulta fundamental, hacer énfasis en la facultad otorgada por la Ley 270 de 1996 a los respectivos Tribunales, en torno a dicho tema: “Art. 131.- Las autoridades nominadoras de la Rama Judicial, son: 7.

Para los cargos de Jueces de la República: El respectivo Tribunal”. Así las cosas, los nombramientos para proveer las vacantes que se presentan los realiza la Sala Plena de esta Colegiatura en ejercicio de dicha prerrogativa, y se designa a las personas que se consideran idóneas para desempeñar los respectivos cargos, previo estudio de su hoja de vida debidamente soportada, por lo que lo consignado en el referido acto administrativo, se encuentra ajustado a la norma.

Finalmente, valga señalar que si bien se hace referencia en múltiples ocasiones a la Sentencia C-713 del 2008, dicha providencia hace hincapié en el deber de nombrar a los “jueces itinerantes” “de las listas de elegibles integradas en los respectivos concursos de méritos para acceder a la carrera judicial y respetando siempre el orden de prelación", obligación con la cual, se reitera, esta Corporación cumplió, al solicitar dicha información a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, quien respondió lo esbozado en líneas precedentes.

En los anteriores términos dejo rendida, una vez más, respuesta en torno a lo deprecado, debiendo expresarse que, su pedimento de “se me indique la razón de ser o lo norma expreso legal o constitucional o de otra índole si es que existe, para que se presente lo situación llamado MALA PRÁCTICA ” se encuentra satisfecho con la enunciación de las normas antes transcritas.

Así las cosas, como es evidente que la colegiatura accionada, dio respuesta de fondo y de manera clara, en la que informó al peticionario el sustento normativo y legal que tuvo en cuenta el Tribunal Superior de Santa Marta para realizar unos nombramientos mediante la Resolución 055 del 2 de diciembre de 2015, que es básicamente a lo que se circunscribe su inconformidad, esta Sala considera que se configura lo que la jurisprudencia y la doctrina han denominado “ carencia actual de objeto por hecho superado.” Por lo anterior, y teniendo en cuenta que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la misma sea resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por el interesado, pues esta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente o de fondo a las solicitudes elevadas por el administrado y la misma se le comunica en debida forma, lo que aquí aconteció conforme se dejó visto, se hace necesario negar el amparo solicitado.

Finalmente cumple aclarar, que si la inconformidad del actor está relacionada con la presunta ilegalidad del acto administrativo mediante el cual se hicieron unos nombramientos, esto es, la Resolución Nº 55 de 2 diciembre de 2016 por parte del Tribunal Superior de Santa Marta, lo cierto es que este instrumento constitucional no es el llamado a cumplir con tal fin, pues si considera que huno una « mala práctica » por parte de los funcionarios que participaron en tales nombramientos, puede adelantar a las investigaciones disciplinarias a que haya lugar, ante la autoridad competente, máxime cuando no se acreditó un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez de tutela. 1.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10