República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 67909 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL10900-2016 Radicación n° 67909 Acta n°. 28 Bogotá, D.C., tres (03) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARTHA LUCIA BONILLA OLAYA, MARIO AMAYA BOHORQUEZ JOHN JAIRO OLAYA BOHORQUEZ, ROBERT ALARCÓN, HUGO ARMANDO GARZÓN, DIANA CONSUELO MARTÍNEZ PELAEZ, LUIS GUILLERMO ÁVILA ÁVILA, ANA CECILIA SALAZAR NEVA, JORGE ENRIQUE SÁNCHEZ MEDINA, ANA LUCIA SANABRIA SALCEDO, FLOR MERY VILLAMIL OJEDA, LILIANA ALEXANDRA TARAZONA RODRÍGUEZ, NIDYA GARCÍA GUTIÉRREZ MIGUEL ANTONIO MONTERO TORO, JOHANA ANDREA RODRÍGUEZ HERRERA, OLGA LUCIA HERRERA RAQUEJO, CARMEN BEATRIZ HEREDIA, CARLOS ANDRÉS BUENHOMBRE ASTROSA, LUIS ALFONSO MANRIQUE GRANADOS, YOLANDA PATARROYO CHOCONTÁ, FRANCY YISSET TRIVIÑO ROJAS y JOSÉ EDILBERTO SÁNCHEZ PINZÓN, contra el fallo proferido el 30 de junio de 2016 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela interpuesta por los recurrentes contra la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES - GRUPO DE LIQUIDACIONES, LA SOCIEDAD COLOMBO HISPANA Y ARENAS IMPRESORES COHISA LTDA. EN LIQUIDACIÓN y La LIQUIDADORA DE LA SOCIEDAD COLOMBO HISPANA Y ARENAS IMPRESORES COHISA LTDA. Dra. BIBIANA DEL PILAR TORRES.
I.
ANTECEDENTES Los referidos accionantes, por conducto de apoderado, instauraron acción de tutela con el fin de obtener la protección sus derechos fundamentales « al debido proceso, a la defensa y a los derechos laborales de los trabajadores », que consideran conculcados dentro del trámite de liquidación obligatoria. Refirieron que su empleador – Sociedad Colombo Hispana y Arenas Impresores Cohisa Ltda.-, el día 15 de agosto informó a los trabajadores que cerraría la empresa, sin que se hubiese entregado ningún tipo de comunicación de la terminación de los contratos de trabajo ni de autorización del Ministerio de Trabajo; que la Superintendencia de Sociedades, aceptó el trámite de liquidación de la mencionada sociedad mediante auto del 17 de febrero de 2015; que la liquidadora nombrada por la Superintendencia « Dra. BIVIANA DEL PILAR TORRES CASTAÑEDA », el día 3 de junio de 2015, aportó una relación de deudas, como proyecto de graduación y calificación de créditos y derechos de voto de todos los trabajadores que se presentaron oportunamente a la liquidación y relacionó unos créditos litigiosos.
Adujeron, que el 29 abril de 2016, la Superintendencia de Sociedades, profirió un auto mediante el cual citó a la audiencia de que trata el artículo 57 de la Ley 1116 de 2016, la cual se celebraría el día 24 de mayo de los corrientes; que la liquidadora de la sociedad, debía radicar un escrito en los términos del inciso segundo de la citada norma, esto es, el acuerdo de adjudicación al que hubieran llegado con los acreedores con el deudor, lo que nunca sucedió; que por el contrario, presentó un proyecto “ a motu proprio ”, de forma inconsulta con los acreedores; que « la audiencia de adjudicación de activos no enajenados » convocada por la Superintendencia, se realizó en la fecha indicada para los efectos del inciso tercero del artículo 57 de la citada Ley 1116 de 2006, oportunidad en que se interpuso recurso de reposición por no haber sido puesto a consideración de los acreedores el acuerdo incorporado por la liquidadora de la sociedad, y además porque no se habían efectuado las provisiones para pagar las contingencias de los créditos laborales, que fueron oportunamente informados y presentados dentro de la liquidación; que dicho recurso fue resuelto desfavorablemente, « sin que se hubiese hecho un análisis, del procedimiento que regula el artículo 57 inciso tercero antes citado ».
En conclusión, manifestaron que la Superintendencia de Sociedades, Grupo de Liquidaciones, en la providencia que profirió el 24 de mayo de 20126, incurrió en graves defectos procedimental y sustantivos al desconocer la aplicación del artículo 52 del decreto 2649 de 1993 y al aplicar indebidamente el artículo 57 de la ley 1116 de 2006. Con fundamento en los hechos narrados, solicitaron que se declare, que la Superintendencia de Sociedades, Grupo de Liquidaciones incurrió en un grave defecto fáctico, por cuanto no exigió a la liquidadora la provisión para el pago de las contingencias de los derechos inciertos indiscutibles de los trabajadores aquí accionantes, que se presentaron oportunamente en el trámite liquidatorio; y en consecuencia se le ordene corregir el Auto cuestionado.
Como medida provisional pidió que « se decrete la suspensión temporal, de la parte resolutiva, del auto de adjudicación de activos, que fuera resuelto en la audiencia celebrada el pasado 27 de mayo, en razón, de que de llegarse a ejecutar materialmente las órdenes impartidas por la Superintendencia de Sociedades, quedarían conculcados definitivamente los derechos fundamentales sobre los cuales se solicitó al amparo ».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 22 de junio de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó su notificación a los accionados para que ejerciera el derecho de defensa, reconoció personería al abogado de los promotores, negó la medida provisional y la rechazó respecto del señor Luis Guillermo Murillo Toro, por cuanto no se allegó el respectivo poder de representación otorgado por éste.
Dentro del término de traslado, la Coordinadora del Grupo de Liquidadores de la Superintendencia de Sociedades, manifestó que no existe vulneración a ningún derecho fundamental, ya que la decisión proferida en la aludida audiencia es una providencia judicial; que el accionante tuvo otros medios de defensa en el proceso, esto es, el recurso de reposición contra la providencia que convocó a la audiencia de confirmación del acuerdo de adjudicación, si consideraba que el mismo no había sido puesto en su conocimiento, que incluso pudo haber interpuesto nulidad por las causas legales, en caso de considerar que existieron; que los créditos que reclama el accionante, sobre los cuales supuestamente debe efectuarse la provisión, son “ EXTEMPORÁNEOS ”, por cuanto fueron presentados por fuera de la etapa procesal oportuna señalada en el artículo 48.5 de la Ley 1116 de 2006, tal como quedó establecido en el auto de calificación y graduación de créditos, en providencia que a la fecha se encuentra debidamente ejecutoriada.
Finalmente, explicó que los créditos extemporáneos no tienen vocación de pago y por tanto no puede existir provisión, toda vez que éstos se cancelan una vez pagado el total del pasivo externo, tal como lo establece el art. 69 de la Ley 1116 de 2006, « es decir, que al estar en tiempo parcialmente insolutos los créditos reconocidos, no hay lugar al pago de créditos extemporáneos, ni mucho menos provisión para ellos, ya que esto violaría el derecho fundamental de los acreedores que si cumplieron su carga procesal, conforme lo ordena el art. 48.5 del estatuto de insolvencia ».
La Liquidadora de la Sociedad Colombo Hispana y Arenas Impresores Cohisa Ltda., solicitó declarar improcedente la acción de tutela, por cuanto el trámite de liquidación se realizó conforme a la ley; tras referirse a cada uno de los hechos narrados en la demanda de tutela, comentó que el legislador previó en el numeral 5º del artículo 48 de la Ley 1116 de 2006, que los acreedores son los llamados a presentar la solicitud de reconocimiento de los créditos adeudados por las personas jurídicas y naturales en el proceso de liquidación, durante el término de veinte (20) días contados a partir de la desfijación del aviso del auto de apertura del proceso de liquidación judicial, por lo que un posible error en la defensa judicial realizada por el apoderado de los accionantes, no puede ser objeto de imputación a dicho proceso de liquidación ni mucho menos a su liquidadora.
Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció este asunto en primer grado, mediante providencia de 30 de junio de 2016, denegó el amparo solicitado en razón a que no se logró evidenciar la vulneración de los derechos fundamentales alegada, pues los interesados no acudieron dentro de las oportunidades procesales previstas en la ley para hacer valer su crédito dentro del trámite de la liquidación, y no podía el juez del concurso, incorporar de oficio un crédito que no le fue presentado de forma oportuna.
IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron la decisión; además de reiterar los planteamientos del escrito inicial, expresaron que la liquidadora estaba en la obligación de realizar las provisiones contables para « cubrir pasivos estimados como contingencia de pérdida, de conformidad con el art. 52 del Decreto 2649 de 1993; que teniendo en cuenta que la información disponible dentro del trámite liquidatorio, «n conjunto de elementos se determinaba la vinculación del trabajador, la falta de pago de salarios, la falta de depósito de cesantías de varios años, la falta de pago de primas, eran suficientes elementos para determinar que la contingencia tiene una alta probabilidad de pérdida para la sociedad en liquidación »; y que la liquidadora de la sociedad estaba suficientemente enterada del “ hecho generador ” para realizar la provisión contable de los créditos laborales; que dentro del trámite liquidatorio, en el momento de calificación y graduación de créditos la liquidadora « presentó una relación de los derechos ciertos e indiscutibles que se reconocían a cada uno de los trabajadores, los cuales fueron reconocidos en la audiencia por la Superintendencia », no obstante, la auxiliar de la justicia designada « presentó un proyecto de acuerdo de adjudicación para el pago de pasivos de la sociedad en liquidación en el que no incluyó la contingencia de créditos litigiosos correspondientes a los trabajadores (…) » aquí accionantes.
CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, no obstante, dicha vía sólo procede cuando no exista otro medio de defensa judicial, o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual evidencia su carácter eminentemente excepcional y subsidiario.
En el sub lite, los accionantes pretenden que se ordene a la Superintendencia de Sociedades - Grupo de Liquidaciones, corregir el auto de calificación y graduación de créditos, pues en sentir de estos, incurrió en un grave defecto fáctico, por no haber exigido a la liquidadora la provisión para el pago de la contingencia de sus créditos litigiosos.
Analizada por esta Sala la prueba documenta allegada al plenario, se advierte que en el trámite surtido dentro del proceso de liquidación de la Sociedad Colombo Hispana y Arenas Impresores Cohisa Ltda, se adelantó de conformidad con lo establecido en la Ley 1116 de 2006 y se ajustó a las etapas correspondientes, pues se ordenó la apertura del proceso de liquidación judicial, se nombró el liquidador, se ordenó la fijación del aviso con el fin de informar sobre el inicio del proceso de liquidación y la forma en que los acreedores debían presentar sus créditos a quienes se les informó que contaban con el término de 20 días para presentar los mismos.
Adicionalmente, la Superintendencia de Sociedades en el informe que rindió en su escrito de respuesta, advirtió que « los accionantes tuvieron una parte de su crédito reconocido en el auto de calificación y graduación de créditos y pagado en el acuerdo de adjudicación de bienes en lo correspondiente a derechos ciertos e indiscutibles, que sí presentaron en la etapa procesal respectiva, en atención a que sí presentaron su acreencia, pero lo reclamado en la acción de tutela que ahora corresponde a derechos inciertos que no fueron presentados en la etapa procesal oportuna, ya que corresponden a demandas iniciadas con posterioridad a la audiencia de calificación y graduación de créditos, es decir que en esta etapa ellos ni siquiera habían iniciado el proceso respectivo, para que hubieran podido tenerse como litigiosos.
Tiempo después iniciaron la correspondiente reclamación ante la justicia ordinaria, lo que hace que sus créditos sean EXTEMPORÁNEOS ». En ese orden, habrá de confirmarse la sentencia impugnada, toda vez que lo decidido en el auto calificación y graduación de créditos dictado por la Superintendencia de Sociedades y que aquí se reprocha, no constituye una vía de hecho, porque el mismo obedece a una valoración razonable de la situación fáctica y procedimental sometida a su estudio, la cual fue enmarcada dentro de las disposiciones legales aplicables al asunto debatido, sin que se advierta un actuar subjetivo, caprichoso o antojadizo por parte de la Superintendencia accionada, escenario en el cual el apoderado de los actores contó con todas las garantías, pues tuvo la oportunidad de interponer recursos y exponer sus inconformidades, las cuales de igual manera fueron atendidas de manera razonada por el juez natural, por lo que no es dable acudir a esta excepcional vía como si la acción de tutela se tratara de una herramienta alternativa o adicional para revivir términos. Sin que sean necesarias consideraciones adicionales, se hace necesario confirmar el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2