CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 55277 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL10900-2014 Radicación N° 55277 Acta N 29 Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por CARLOS GUSTAVO BABATIVA VELÁSQUEZ contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES Señala el accionante que se adelantó proceso ejecutivo mixto del Banco Cafetero contra Antonio Murillo Suárez y Blanca Leonor Moreno González, ante el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá, actuación en la que fue vinculado por ser propietario del inmueble fuente de la obligación. Indica que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Descongestión, mediante providencia de fecha 29 de junio de 2011, resolvió negar las pretensiones de la demanda en razón a que consideró que el título ejecutivo no reunía los requisitos consagrados en el CPC Art. 488.
Posteriormente, mediante sentencia de fecha 31 de octubre de 2011, el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, revocó la providencia recurrida, aduciendo que el título adosado sí cumplía con los requisitos de la norma precitada. Agrega, que posteriormente presentó recurso extraordinario de revisión, al considerar que la sentencia consintió que la entidad enjuiciada, aplicara un sistema de amortización que capitaliza los intereses, el cual no es aplicable a los créditos hipotecarios.
Aduce que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante proveído inadmitió el recurso de revisión, con el fin de que se puntualizaran los hechos en que fundaba sus pretensiones; e indicara el domicilio de quienes actuaron como demandados en el proceso; el monto de las pretensiones; aportar 4 juegos más de la demanda junto con sus respectivos anexos, y las 6 copias del escrito de subsanación, para que se pudieran correr los respectivos traslados.
Apunta que el día 28 de febrero de 2014, radicó el escrito de subsanación, sin allegar las copias requeridas en el auto admisorio, y que como consecuencia de lo anterior el Tribunal tutelado rechazó el recurso formulado, decisión que fue objeto del recurso de súplica por cuanto manifiesta que la secretaría de dicho ente le indicó que no era necesario adjuntar las copias.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 12 de junio de 2014, la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y a los demás intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Compañía de Gerenciamiento de Activos SAS en Liquidación, dentro del término legal se pronunció acerca de los hechos y pretensiones de la acción incoada, aduciendo que se tenga en cuenta la carencia de legitimación por pasiva, y que como consecuencia de lo anterior, peticiona que se denieguen las pretensiones, y se desvincule a la entidad.
La Central de Inversiones S.A., dentro del término legal se pronunció acerca de los hechos y pretensiones de la acción incoada, solicitando se desvincule a la entidad, en razón a que no está llamada a responder por los perjuicios causados, dado que no violó ningún derecho fundamental. Surtido el trámite de rigor, el juez constitucional de primer grado, mediante sentencia del 26 de junio de 2014, negó el amparo tutelar, para ello consideró, que: « En el caso sub judice, no logra advertirse una vulneración a los derechos fundamentales dela accionante, pues el rechazo del recurso de revisión que aquel formuló, fue el resultado de la omisión en el cumplimiento de las cargas procesales que la ley le impone.
En efecto, ha de tener en cuenta el demandante que la decisión que cuestiona obedeció a que el mismo no aportó las copias que establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, las cuales eran necesarias para el trámite del recurso de revisión, según se desprende del artículo 383 del Código del Procedimiento Civil». III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual señaló que la funcionaria judicial del Tribunal Superior de Bogotá « Zulma Janneth Alfonso», interceptó la presentación de las copias requeridas « cuatro copias de la demanda y 6 copias de la subsanación», pues adujo que no eran necesarios, y devolvió las demás copias, actuación que vulnera el derecho al acceso a la administración de justicia, motivo por el cual el ad-quem desconoció la vía de hecho en que se incurrió. IV.
CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una discrepancia de criterios sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión en ejercicio de sus atribuciones jurisdiccionales, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión jurisdiccional correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía excepcional constitucional, para preservar el debido proceso.
Descendiendo al caso que nos ocupa, no le asiste razón al impugnante, cuando pretende que se revoque la decisión de tutela de primera instancia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, toda vez que no logra desvirtuar las razones en que se fundamentó dicha determinación ius constitucional. En efecto, en el caso resulta improcedente la acción de tutela, sin que se advierta de la revisión a dicha providencia, que se exhiba como una decisión caprichosa o arbitraria ya que se observa que fue debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y en una razonada valoración del acervo probatorio allegado al proceso, de la cual bien puede el impugnante discrepar, pero no por ello constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.
Máxime cuando el Tribunal accionado, para lo cual señaló, entre otros, argumentos que: «… teniendo en cuenta que dicha exigencia no fue cumplida por parte del accionante, pese a que si así se le requirió en el auto de la inadmisión de dicho medio de impugnación extraordinario, procedió la Sala accionada a cumplir las disposiciones del inciso tercero de la norma últimamente citada, según la cual si el recurrente no subsana en la forma y términos pertinentes (la demanda será rechazada).
(…) En dicha providencia, fue enfático el Tribunal en expresar que el recurso formulado por el demandante se inadmitirá para que dentro de los cinco días siguientes, so pena de rechazo, se aportarán, entre otros, (cuatro juegos más de copias de la demanda y sus anexos, así mismo, seis juegos de copias del escrito de subsanación – y anexos de haberlos-, para los traslados correspondientes).
Requerimiento que, como consta en el informe secretarial, fue incumplido por la parte accionante, por lo que ninguna razón hay para considerar que el rechazo de la demanda de revisión fue injustificado». Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridad jurisdiccional accionada, lo cierto es que la providencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir, invocando una mejor interpretación del asunto.
Finalmente, cabe agregar que se trata de un asunto legal que no es constitucional, máxime que el propio interesado reconoce que no aportó las copias referidas, en el auto inadmisorio del Tribunal, con lo cual no se vislumbra un actuar inapropiado del ad-quem. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, ni por se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido la SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por CARLOS GUSTAVO BABATIVA VELÁSQUEZ, dentro de la acción de tutela que instauró en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE BOGOTÁ.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9