República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 42302 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL1090-2016 Radicación n.° 42302 Acta n° 2 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela promovida, en nombre propio, por PABLO ELÍAS GARZÓN ARANGO y MARLENY DEL SOCORRO MESA DE GARZÓN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y los JUZGADOS SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO y PRIMERO ADJUNTO AL SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes reclaman a través del presente trámite, la protección de sus derechos fundamentales a la «vida digna» al «mínimo vital» a la « intimidad», al «debido proceso administrativo», a la «igualdad», a la «dignidad humana», así como al principio de «protección integral de la familia», presuntamente quebrantados por las autoridades judiciales accionadas.
Refieren los accionantes que el 14 de septiembre de 2009, falleció «en forma accidental» su hijo VLADIMIR GARZÓN MESA, nacido el 22 de julio de 1980, quien al momento de su deceso prestaba sus servicios laborales a INCOLMOTOS YAMAHA, entidad que cumplió con todas las obligaciones en materia de seguridad social; que desde que su descendiente inició la vida laboral hizo aportes económicos a los accionantes, con quienes compartió techo y mesa, pues no adquirió obligación marital o sociedad conyugal alguna; que luego de su deceso iniciaron los trámites para acceder a la pensión de sobrevivientes e instauraron proceso ordinario laboral contra ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. y Seguros Bolívar, proceso del que conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín y que fue fallado por el Juzgado Primero Adjunto al Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, el que absolvió a las demandadas de las súplicas formuladas en su contra; que pese a que su apoderado hizo uso del recurso de alzada, «hemos quedado desamparados jurídicamente para resolver en derecho este negocio».
Aducen que ING y Seguros Bolívar contrataron una póliza colectiva de seguro de vida dentro del cual estaba incluido su hijo; que después de presentada la demanda, tales empresas dispusieron una investigación con el fin de eludir su obligación de concederles la pensión a que tienen derecho; que dentro de tal indagación los investigadores violentaron su derecho a la intimidad, pues usaron como pruebas en su contra situaciones que no tenían por qué hacer parte del acervo probatorio, lo que los llevó a concluir que no requerían de la prestación reclamada «porque nuestro status supera las expectativas de dignidad»; que procrearon 6 hijos, incluido Vladimir y, en la medida en que cada uno había resuelto su situación laboral, hicieron aportes económicos al hogar; que independientemente de que mantengan una presunta estabilidad social y económico, ello no es razón válida para negarles las pensión. Aseguran que las demandadas les vulneraron el derecho a la vida digna, al cercenarles la posibilidad de alcanzar un estatus más decoroso, en atención a que no tuvieron en cuenta su condición de sujetos de especial protección constitucional por su edad; que también pasaron por alto que de los $580.000,00 que su hijo devengaba mensualmente, colaboraba con $223.000,00 para los gastos de la casa, al tiempo que les ofrecía otras ayudas económicas con lo que recibía como árbitro en el nivel de aficionado; que el aporte monetario de su hijo no generaba “dependencia total y absoluta” en los accionantes pues se trataba de la conciencia que había tomado en cuanto a que lo que recibía su padre como pensión no era suficiente para satisfacer todas las necesidades de sus progenitores; que el no entenderlo así las entidades obligadas los conduce a la pobreza e indigencia; que al confirmar la sentencia de primer grado, la Colegiatura incurrió en defectos fácticos y procedimentales al no interpretar las « normas jurídicas en derecho».
Precisan que, Como ya han transcurrido más de cuatro (4) años de haberse producido aquel (sic) fallo se presume que el señor juez tomará este recurso como improcedente por no cumplir con el requisito de inmediatez. Frente a esta situación y el haber y el haber concluido la relación contractual con nuestro apoderado, además de la ignorancia en materia jurídica en la que incurrimos, debemos solicitar la aplicación del principio de buena fe.
Indican que no obstante el proceso adelantado, y habida cuenta que no ha prescrito su derecho a la pensión de sobrevivientes, continuarán con sus reclamaciones, pues consideran injusto que «después de cumplir con todos los requisitos, en el orden jerárquico, se nos impida acceder a ese derecho». Solicitan se les conceda la pensión de sobrevivientes por el deceso de su hijo, derecho que les fue negado por la justicia ordinaria.
Mediante auto de 19 de enero de 2016, se admitió la acción constitucional instaurada y se corrió traslado a las autoridades accionadas, así como a las partes intervinientes en el proceso ordinario que motivó la interposición de la presente acción constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. CONSIDERACIONES La acción de tutela es una figura de naturaleza Constitucional, que protege con eficacia y celeridad los derechos fundamentales de los asociados, cuando quiera que se encuentre demostrada su amenaza o agresión por parte de cualquier autoridad pública o de particulares en especiales circunstancias.
Cuando la presunta infracción a las garantías superiores se presenta al interior de una contienda judicial, previo el estudio de los hechos presuntamente lesivos, el Juez de tutela debe verificar los requisitos generales de procedibilidad, dentro de ello, si el interesado ejercitó las herramientas judiciales ordinarias que le ofrece el ordenamiento para defender sus derechos.
Solo en caso de haberse hecho uso de ellas y ante la persistencia de la agresión, la salvaguarda resulta necesaria para restablecer las prerrogativas desconocidas a los sujetos procesales. En el sub lite los accionantes atribuyen al Colegiado la incursión en defectos fácticos y procedimentales al proferir la sentencia que resolvió la alzada, por una presunta errónea interpretación de la ley, y aunque no se menciona cuáles normas se entendieron equivocadamente y en qué consistió el desatino, tampoco le sería posible a esta Sala adentrarse en el estudio de fondo de la solicitud de amparo, en aras de verificar la existencia o no de la transgresión, pues luce notoria la inobservancia del presupuesto de subsidiariedad para el ejercicio de la acción constitucional, por virtud del cual, se insiste, antes de buscar protección por esta vía, se hace indispensable que previamente el interesado haya hecho uso de los recursos ordinarios que provee el ordenamiento jurídico para la defensa de sus derechos.
Así es, los accionantes no interpusieron recurso extraordinario de casación, mecanismo idóneo para ventilar las presuntas irregularidades que contiene la sentencia, por tanto, no les es dable acudir a la acción de tutela como si se tratara de una herramienta sustitutiva o alternativa, o resultara efectiva para revivir términos que por desidia se vencieron o desperdiciaron.
Tal omisión no puede ser pasada por alto y emprenderse el estudio de una cuestión resuelta ya por el Juez natural, so pretexto de haberse afectado derechos de estirpe supra legal que no fueron oportunamente defendidos, pues ello sería tanto como promover el caos en la administración de justicia. Aunado a lo anterior, la solicitud no observa el requisito de inmediatez, lo cual no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser aquélla una exigencia de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del dispositivo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se crearía una inconveniente inseguridad jurídica.
En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible, si la inactividad del accionante está justificada, pues, de no ser así, se impone negar el resguardo. En el presente asunto, no hay justificación que explique la tardanza para intentar el auxilio, pues el fallo del que se duelen los accionantes data del 17 de mayo de 2013, y solo hasta enero del año que avanza se elevó la petición de auxilio, es decir, luego de 2 años y 8 meses de la emisión de la sentencia, acontecimiento que impide cualquier protección, toda vez que se configura una causal de improcedencia ampliamente desarrollada por la jurisprudencia. En ese orden, al concurrir dos causales de improcedencia de la acción de tutela, la misma será negada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Denegar la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2