CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 34928 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL109-2014 Radicación No. 34928 Acta No. 1 Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil catorce (2014). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por SONIA DE JESÚS ORTEGA DE SALAZAR, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA.
I.
ANTECEDENTES Adujo la accionante que nació el 28 de agosto de 1946; que laboró como empleada pública durante 21 años, 3 meses y 9 días; que previa reclamación, mediante resolución No.1099 del 22 de noviembre de 2009, el ISS le reconoció pensión de vejez a partir del 28 de agosto de 2001. Que presentó demanda ordinaria laboral con el fin de que su mesada pensional le fuera reliquidada, conforme a la L. 33/1985, por ser beneficiaria del régimen de transición contenido en la L.100/1993 Art.36, esto es, teniendo en cuenta el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, en aplicación del principio de favorabilidad.
Que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena puso fin a la primera instancia con sentencia condenatoria del 29 de octubre de 2009, en la que ordenó efectuar la reliquidación pretendida y el pago de las diferencias generadas a partir del 28 de agosto de 2001 hasta el 30 de agosto de 2009, más las que se siguieran causando; que el ISS presentó apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena revocó la decisión de su inferior, por proveído del 24 de agosto de 2011 y lo condenó en costas.
La actora se queja porque su apoderada no intervino en las audiencias programadas y no presentó la debida atención a las actuaciones del proceso en segunda instancia, porque estaba ocupada resolviendo asuntos de índole personal; que igualmente por “ falta de defensa judicial de la apoderada ” la Sala de Casación Laboral por auto del 20 de febrero de 2013, declaró desierto el recurso extraordinario.
En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales contenidos “ en el artículo 53 de la Constitución Política ” y el principio de favorabilidad. Solicita que se ordene a Colpensiones que expida un acto administrativo en el que se reliquide su pensión de vejez, ordenado el pago de los valores retroactivos con los intereses moratorios y la indexación respectiva, de acuerdo a la L. 33/1985 Arts 1 y
3. II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 12 de diciembre, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. No hubo ningún pronunciamiento dentro del término otorgado para ello. III. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
La Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.
Debe enfatizarse, que la tutela contra una decisión judicial, no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos constitucionales. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional pues, de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes.
Escenarios como el descrito, impedirían tener seguridad sobre los derechos de cada uno y sobre el alcance de los mismos, con lo que se generaría una vulneración del derecho de acceso a la justicia y un clima de enorme inseguridad jurídica. Por ello, la necesidad de ejercer la acción de tutela en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales.
En el asunto bajo análisis, la tutelante no presentó ninguna justificación frente al prolongado tiempo que dejó trascurrir para solicitar el amparo constitucional. La Corte ha estimado que ese plazo no puede superar los seis (6) meses, contabilizados a partir de que se profiera la providencia judicial que se cuestione por esta vía o, en su defecto, desde cuando hayan ocurrido los hechos que se consideran como causa de la vulneración, salvo que se argumente y demuestre la ocurrencia de alguna situación excepcional e insuperable que impida la presentación de la acción de tutela dentro de ese mismo término. Como la solicitud de amparo se dirige a censurar la sentencia proferida el 24 de agosto de 2011, se advierte que, entre esta data y la de presentación del escrito de tutela -9 de octubre de 2013-, transcurrieron más de veinticinco (25) meses, lapso de tiempo que supera de lejos el ya señalado como prudente y razonable para el efecto, sumado a lo cual, se reitera, no se presentó ninguna excusa para justificar dicha tardanza.
Aunado a lo anterior, se observa que la demandante en el proceso ordinario no hizo uso adecuado de los recursos ordiarios, pues aunque recurrió en casación la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, lo cierto es que mediante auto del 20 de febrero de 2013, esta Sala de Casación declaró desierto el recurso extraordinario.
Por manera que esta acción preferente y residual no puede utilizarse en reemplazo del recurso que no fue sustentado, pues un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1. del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior por cuanto la acción de tutela no está llamada a reemplazar los procedimientos, ni es sustitutiva de recursos o actuaciones.
Por ello, quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo claras excepciones. De no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y sacrificando los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. Por lo demás, las explicaciones de la actora frente a la incuria de su apoderada, no lo habilitan para remplazar los medios ordinarios e idóneos de defensa, por este mecanismo subsidiario de rango constitucional.
Ahora, si considera que su apoderada no cumplió debidamente con las obligaciones que le imponía el mandato conferido, puede acudir a las autoridades competentes, para que, de ser procedente, adelanten las investigaciones a que haya lugar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por SONIA DE JESÚS ORTEGA DE SALAZAR, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículos 31 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8