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STL10899-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 44068 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL10899-2016 Radicación n° 44068 Acta 28 Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por SANDRA PATRICIA PATARROYO, en nombre propio y de su menor hijo, por conducto de apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite al que se vinculó al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 1.

ANTECEDENTES La promotora acudió a la acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales y los de su menor hijo, al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia. Para fundamentar su queja refirió, que actuando en representación de su hijo, adelantó proceso ordinario laboral en contra Liberty Seguros de Vida ARP, al que fue vinculada como litisconsorte necesario, la señora Ana Rita García Ordoñez, a fin de obtener pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del padre de su hijo, señor Luis Enoc Rondón Monsalve; que la primera instancia culminó con sentencia de 7 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Tercero Laboral de Bucaramanga, mediante la cual reconoció la pensión reclamada, la cual distribuyó entre la cónyuge el causante y su menor hijo y condenó en costas a la parte demandada; que esa decisión fue apelda por la parte vencida, « únicamente, respecto a las costas procesales, y en ningún momento discutió el derecho pensional reconocido ».

Indicó, que el recurso de alzada se surtió ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, colegiatura que dictó fallo el 15 de noviembre del mismo año, en el que resolvió revocar los numerales 1°, 4° y 5° de la sentencia impugnada, para en su lugar absolver a la demandada de las declaraciones y condenas impuestas a favor de la cónyuge del fallecido y de los intereses moratorios « signados a favor de la demandante, como representante del menor (…) «; y que de la misma manera, modificó los numerales 2°, para declarar que el menor tenía derecho a disfrutar de la pensión de sobrevivientes a partir del 10 de febrero de 2010; y 3°, en el sentido de ordenar el retroactivo pensional desde el 10 de febrero de 2010 hasta el 31 de agosto de mismo año, y la confirmó en lo demás. Arguyó, que sorpresivamente el tribunal accionado « decantó (…) del problema jurídico expuesto en primera instancia, cuando el recurrente en realidad únicamente había discutido la condena en costas y revocó la sentencia en su totalidad »; que basó el fallo en las aclaraciones que hizo la apelante al momento de exponer los alegatos de conclusión, lo que en su sentir « resulta inconducente y fuera de término legal alguno », pues en primera instancia manifestó que su inconformidad era respecto de la condena en costas; que la conducta « deshonesta » del ad quem vulnera los derechos fundamentales de su hijo.

Por lo anterior, pidió al juez constitucional dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia dictada en el proceso ordinario de la referencia el 12 de noviembre de 2015, por la autoridad judicial accionada y ordenar proferir un nuevo fallo que se encuentre en consonancia con el recurso de apelación, esto es, únicamente respecto a la condena en costas.

Por auto de 21 de julio de 2016, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. Dentro del término de traslado, el Tribunal Superior de Bucaramanga manifestó que rechaza la voz de la accionante y la presunta vulneración predicada, pues la Sala al efectuar el estudio del recurso de alzada, analizó los ítems constitutivos de la réplica por la entonces demandada. 1.

CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En este asunto, pretende la promotora que por vía constitucional esta Sala estudie nuevamente lo expuesto dentro del recurso de apelación interpuesto por la parte vencida dentro proceso ordinario laboral que adelantó en contra Liberty Seguros de Vida ARP y que se ordene al Tribunal accionado dictar una nueva decisión, que favorezca sus intereses.

Bajo esta orientación, la Sala encuentra improcedente conceder el amparo solicitado, dado que la decisión cuestionada deviene razonable dentro de los criterios de la hermenéutica jurídica. Lo anterior, por cuanto el Tribunal revocó la sentencia de primera instancia, al haber determinado que no obstante el Juez del proceso en « atención a lo dispuesto en el artículo 90 del C.C, estimó legítimo ordenar el pago de la pensión a partir del nacimiento del menor entendiendo que el legislador reconoce la capacidad para ser titular de derechos a partir de ese momento, recabando por los derechos del que está por nacer, porque la protección constitucional de los derechos patrimoniales se radican desde la concepción, pero sólo pueden hacerse efectivos, sí y solo sí, acaece el nacimiento », para la esa colegiatura no era viable avalar dicha argumentación y la condena impuesta, por cuanto la condición de hijo extramatrimonial tuvo relevancia jurídica para efectos de la pensión, a partir de la ejecutoria del fallo que lo declara, pues solo desde ese momento surgían los derechos patrimoniales, por lo que no era dable sorprender a los beneficiarios de los derechos que hasta ese momento venían recibiendo la pensión, es decir la cónyuge y el hijo del causante.

En ese orden concluyó, que el juez del proceso erró al imponer la orden de pago de la pensión desde la fecha del nacimiento. Por consiguiente, la sentencia cuestionada se fundamentó en un razonamiento plausible, sin que configure un yerro de entendimiento manifiesto y ostensible, que justifique la intervención del juez constitucional, en cuanto, no puede ser invalidada o modificada, por el solo hecho de sustentarse en criterios jurídicos que no son compartidos por la parte que resultó desfavorecida con la decisión. En este sentido, no puede el juez de tutela imponer criterios distintos a los plasmados por el ad quem para establecer a partir de cuándo le correspondería el pago de la pensión al hijo del causante, a quien se le reconoció su condición de tal, mediante sentencia de 10 de febrero de 2010, que fue en esencia el motivo por el cual resolvió revocar la sentencia de primer grado, en los términos en que lo solicita la accionante, pues se reitera, ello implicaría un quebrantamiento del principio de autonomía e independencia judicial.

Adicionalmente, advierte la Sala, que el amparo constitucional se torna improcedente, conforme a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues la peticionaria debió acudir a los medios de defensa judicial que consagra la ley, escenario idóneo en el que podía exponer los motivos en que ahora apoyan su queja constitucional.

Sobre el particular, aparece innegable que la quejosa no hizo uso del recurso extraordinario de casación, dejando vencer esta oportunidad para controvertir la decisión que considera contraria al ordenamiento procesal, por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la parte accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses.

Finalmente, tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que permita la intromisión del juez constitucional en asuntos propios de la esfera de la jurisdicción ordinaria, requisito que la jurisprudencia constitucional ha establecido como necesario para aceptar como procedente la figura constitucional en mención ante el no agotamiento efectivo de los recursos propios de las vías ordinarias.

En este orden de ideas, y sin que sea necesarias consideraciones adicionales, habrá de denegarse el amparo peticionado. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 9