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STL10899-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 61157 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL10899-2015 Radicación n.° 61157 Acta 27 Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN UNP contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 22 de julio de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por LUZ MYRIAM OCAMPO VELÁSQUEZ contra la parte impugnante y el MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana y a la «seguridad en condiciones especiales de riesgo», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Como fundamento de sus pretensiones señala que el 28 de octubre de 2001, su hermano Hernán de Jesús Ocampo fue víctima del delito de secuestro, «por personas que se identificaron como personal de la fiscalía», flagelo que sufrió de igual forma un tío de su consanguíneo, pero del cual pudo huir éste.

Indica que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos –CIDH el 21 de noviembre de 2001 requirió a la Fiscalía General de la Nación sobre la situación de la familia Ocampo Velásquez a la cual pertenece y que el 26 de igual mes y años la oficina del DAS, «dio traslado de la denuncia a la oficina a control disciplinario», lo que conllevó a que el Coordinador de Derechos Humanos de la Policía Nacional requiriera «alianzas estratégicas para la protección» de su familia», teniendo en cuenta que se encontraban involucrados miembros de dicha Institución. Que el 18 de febrero de 2002 «integrantes del CTI, haciéndose pasar por funcionarios del GAULA de la Fiscalía» entraron a su casa donde fue torturada, con el fin de obtener información, en razón a que según los «funcionarios del CTI, la victima desaparecida les había sustraído y pertenecía a la nómina de los paramilitares».

En atención a lo anterior, manifiesta que desde el 19 de febrero de 2002, se formalizó su solicitud de adopción de medidas cautelares en favor de su familia y por ende «desde el 26 de febrero de 2002 el Ministerio del Interior y de Justicia, mediante su programa de Protección de la Dirección de Derechos Humanos [los] inscribió en el programa de protección, y [les] activó medidas tales como: 4 escoltas, transporte, chalecos y medios de comunicación».

Expone que de acuerdo a los procesos iniciados por la desaparición forzada de su hermano y la tortura ejercida en su contra, los cuales cursaron en la Fiscalía 37 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos de la ciudad de Medellín, fue sindicado el señor Jhon Fredy Marulanda Agudelo quien para el momento de su captura era miembro activo e investigador del CTI.

Aduce que tal hecho conllevó a que «los hostigamientos por parte del DAS se incrementa[ran]», que el 27 de febrero de 2009 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado condenó al señor Jhon Fredy Marulanda Agudelo en calidad de funcionario público por el delito de tortura, pese a ello menciona que éste se fugó del centro de reclusión «mientras era trasladado a una cárcel de máxima seguridad».

Que por orden de la sentencia T-558 de 2003 proferida por la Corte Constitucional le fueron activadas las medidas de seguridad que tenía junto a su familia, no obstante ello señala que con comunicación del 15 de mayo del presente año la UNP les indicó que se procedería a «realizar el desmonte del esquema de seguridad, el cual se materializaría en el transcurso de 3 meses», sin que se tuviera en cuenta en el estudio de riesgo efectuado a su familia que «el 25 de marzo de 2015, uno de los escoltas recibió una llamada en la cual le ofrecían dinero con el fin de permitir [sus] asesinatos», situación que fue informada a la UNP dentro de su oportunidad.

Manifiestan que aun cuando requirieron que se realizara un nuevo estudio con observancia del reporte realizado, el 3 de junio del presente año la autoridad accionada mediante llamada telefónica le señaló que debían entregar todo el esquema de seguridad. Por lo anterior solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello «DE MANERA inmediata se ordene a la UNP que se mantenga la medida de protección consistente en 4 ESCOLTAS, TRANSPORET, CHALECOS Y MEDIOS DE COMUNICACIÓN», así mismo se ordene la realización de una nueva valoración de riesgo, teniendo en cuenta los hechos narrados.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín mediante auto del 4 de junio del presente año asumió el conocimiento de la presente acción de tutela. Finalmente el juez colegiado mediante sentencia el 22 de junio de 2015 concedió la protección y por tanto ordenó a la Unidad accionada mantener las medidas de protección en favor de la demandante y su grupo familiar, para lo cual señaló que «para el eventual levantamiento de las mismas, deberá escucharse previamente a la demandante y su grupo familiar.

Para ello la Unidad Nacional de Protección como secretaria técnica del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM deberá someter el caso su consideración donde sin lugar a dudas concluya la neutralización del riego y las amenazas, tomando en consideración las intervenciones y observaciones que previamente realice la demandante y/o su grupo familiar permitiendo la posibilidad de controvertir las conclusiones del comité y7o el levantamiento de las medidas a través de los recursos ordinarios en cualquier caso la decisión del levantamiento de las medidas deberá estar precedido de las ritualidades del caso y cobrado firmeza administrativa».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Unidad Nacional de Protección requirió la revocatoria del fallo de segundo grado, para lo cual señaló que a la accionante como a su grupo familiar se le realizó el estudio de riesgo el cual arrojó un puntaje de 41.66% lo que los califica como riesgo ordinario decisión que fue comunicado a los interesados el 15 de mayo del presente año y por ende teniendo en cuenta que el Comité Especial decidió retirar las medidas de protección tras el «análisis exhaustivo» y estudio técnico del caso la acción de tutela no es el mecanismo a fin de dirimir tal situación. IV.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, observa esta Sala Laboral que la presente impugnación no tiene vocación de prosperar, por lo que pasa a decirse. En primer lugar, debe indicar esta Sala Laboral que no es función del juez constitucional desplazar las competencias de las autoridades administrativas a quienes el legislador les ha designado la labor de estudiar, evaluar y determinar si hay lugar o no a brindar medidas de protección personal, tal como se ha indicado en sentencia del 27 de julio de 2010, radicado 29087, reiterado en la sentencia STL1676-2014, 12 feb. 2014, rad. 52257, la cual señala lo siguiente: ( ) existen autoridades especialistas en la evaluación de los riesgos de personas con particulares condiciones de vulnerabilidad, que son las competentes para determinar el nivel de riesgo y las medidas pertinentes para afrontarlo.

Por ello, no puede el actor solicitar específicamente el suministro de un apoyo económico, como el apoyo de reubicación temporal, ni puede el juez de tutela controvertir o revaluar las conclusiones de los expertos en la materia, para ordenar directamente la ejecución de medidas de protección ”. ( ) la pretensión del actor de que se le asigne un esquema de seguridad determinado no resulta procedente por la vía de la acción de tutela, además de que la consideración fundamental de la providencia impugnada, relativa a que las medidas que han sido adoptadas no son adecuadas, no resulta acertada.

Ello en virtud de que, se insiste, el juez de tutela no es el llamado a definir cuál programa de seguridad puede ser más eficiente en la protección de una determinada persona con condiciones especiales de vulnerabilidad, pues para ello existen otros procedimientos autónomos, técnicos y lo suficientemente idóneos. (Negrilla fuera de texto) De acuerdo con lo anterior, claro es que la Sala como juez constitucional no está en la capacidad de realizar un juicio sobre la necesidad de ratificar las medidas de seguridad que recibía la accionante y su grupo familiar, ni para evaluar su nivel de riesgo, ni la procedencia o no de que sea cobijado con medidas definitivas de protección, pues para ello existen otros procedimientos técnicos que deben ser atendidos.

Sin embargo, advierte esta Colegiatura que una vez revisada la comunicación de 15 de mayo de 2015 por medio de la cual la Unidad de Protección le informó a la accionante la terminación de las medidas de seguridad, se avizora que en efecto, como lo afirmó el Tribunal, no existió motivación o referencia a elemento probatorio alguno que sustentara tal determinación, pues sencillamente la Unidad se limitó a reseñar el marco normativo regulatorio del asunto y a indicar que el CERRE había concluido que el nivel de riesgo era ordinario.

Por tanto, como quiera que los hechos denunciados dejan en evidencia las amenazas que podría estar sufriendo la accionante y su grupo familiar, y no existe por otra parte, soporte que fundamente la decisión de la accionada, máxime que la actora afirma que «el 25 de marzo de 2015, uno de los escoltas recibió una llamada en la cual le ofrecían dinero con el fin de permitir [sus] asesinatos», la Sala ratificará la decisión del juez de primer grado.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECISIÓN PRIMERO -. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 22 de julio de 2015, dentro de la acción instaurada por LUZ MYRIAM OCAMPO VELÁSQUEZ contra la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN UNP y el MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA. SEGUNDO -.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO -. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10 10