Radicación n.° 73517 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL10898-2017 Radicación n.° 73517 Acta 23 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por EDWIN HERNANDO MEDINA CUESTA contra el fallo proferido el 24 de abril de 2017 por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al «acceso a cargos públicos de carrera administrativa», como también de los principios constitucionales de buena fe y confianza legítima. Manifestó, para respaldar su solicitud, que era funcionario de carrera de la Contraloría General de la República; que el cargo que ostentaba era el de Profesional Universitario Grado 01, asignado al Grupo de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Gerencia del Departamento del Cesar; que se postuló en la convocatoria número 053-2015 de la citada entidad, para ocupar el cargo de Coordinador de Gestión Grado 01, Sede Magdalena; que, mediante Resolución 81117-0675 del 23 de febrero de 2016, la Contraloría expidió la lista de elegibles correspondiente; que, dentro del referido acto administrativo, quedó ubicado en el quinto lugar, con un puntaje de 53.26; que los primeros cuatro lugares fueron ocupados por José Ariel Sepúlveda Martínez, Diego Alejandro Vargas Báez, Silvia Liliana Ortiz Durán y Juan Andrés Leal Parada.
Refirió que, «en la sede Magdalena se agotaron las dos primeras personas que estaban en la lista», de manera que pasó a ocupar el tercer lugar dentro de la misma; que, dada su situación y en atención a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-618 de 2015, era deber de la entidad ofertarle, no sólo los cargos vacantes de Coordinador de Gestión Grado 01 del Grupo de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, sino también los de Coordinador de Gestión de Vigilancia Fiscal, e incluso, cargos inferiores del nivel desconcentrado como el de Profesional Especializado Grados 3 y 4; que, con apoyo en dichos discernimientos, presentó ante la entidad accionada una petición el 27 de abril de 2016, dirigida a que se le designara en uno de los citados cargos; que la reiteró el 27 de julio del mismo año, pero ambas le fueron negadas bajo el pretexto de que «no existía la obligación de nombrar de la lista de elegibles los cargos vacantes actuales, sino sólo los ofertados en la convocatoria».
Indicó que el Contralor de la República, mediante Resolución Organizacional 0512 del 3 de noviembre de 2016, ordenó la suspensión temporal, por seis meses, de todas las listas de elegibles producto del concurso de méritos CGR-UN-2015, debido a «inconvenientes presupuestales para cubrir la totalidad de la planta de personal de la CGR, en especial nombrar cargos de carrera administrativa a los elegibles de dichas listas»; que si bien dicha intención había sido loable en el momento en que se profirió el citado acto administrativo, para el año 2017, los problemas económicos de la entidad se encontraban superados, entre otros, por la asignación de partidas presupuestales para nómina; que, desde dicha óptica, la entidad debía respetar el mérito y continuar con el nombramiento de las listas de elegibles, sin frustrar las expectativas legítimas de sus integrantes, dado que la falta de recursos no podía convertirse en un evento de fuerza mayor o caso fortuito; que, al amparo de tales argumentos, presentó una nueva petición ante la Contraloría General de la República, dirigida a que se le informara «el plan que tenía [la entidad] para efectos de dar cumplimiento a las Resoluciones 043 de 2006 y 069 de 2008 y que la lista de elegibles no se venciera una vez levantada la suspensión»; que su solicitud fue contestada mediante oficio 2017IE0020845 del 7 de marzo de 2017, en el que le indicó que «[…] se precisa[ba] de tres presupuestos: Estudio Técnico previo, cargo vacante definitivo y respaldo presupuestal, para ser provistos los cargos surgidos después de los convocados»; que, igualmente, se le manifestó que «las personas que se en[contraban] en lista de elegibles [tenían] una mera expectativa » (negrilla en el texto original).
Adujo que las respuestas contradictorias de la entidad a sus peticiones, develaban la evidente vulneración de sus derechos fundamentales, así como la intención de la accionada de eludir la obligación de nombrar a los integrantes de la lista de elegibles en los cargos vacantes, inclusive en aquellos que no habían sido ofertados; que varias organizaciones sindicales habían evidenciado dicho problema a través de las quejas correspondientes, pese a lo cual la transgresión de derechos fundamentales continuaba y la lista se encontraba próxima a su vencimiento.
Pidió, a partir de los hechos relatados, que se protegieran sus garantías superiores y que, como medida urgente dirigida a restablecerlas, se ordenara a la Contraloría General de la República: i) brindarle información sobre los cargos ofertados, provistos o aceptados de Coordinador Grado 01 en las diferentes gerencias de la entidad, así como las vacancias existentes en el nivel desconcentrado, ii) suministrarle información sobre los cargos de Coordinador de Gestión Grado 01 existentes en la planta de personal de regalías y de Profesional Especializado Grado 04 existentes en el Nivel Central y en las Gerencias Departamentales, iii) nombrarlo en las vacantes de Coordinador de Gestión Grado 01 del Grupo de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva que llegaren a existir o en cargos inferiores del nivel desconcentrado, tales como Profesional Especializado Grado 04 y iv) nombrarlo en los mismos cargos ya referidos, que llegaren a resultar vacantes en la Planta Temporal de Regalías.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 3 de abril de 2017, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Valledupar admitió la acción de tutela y corrió traslado de la misma a la Contraloría General de la República para que ejerciera su derecho de defensa (folio 73). En el término de traslado otorgado para los efectos precedentes, contestó la tutela el Director de Carrera Administrativa de la entidad accionada y se opuso a su prosperidad, en los términos legibles a folios 77 a 89 del expediente.
En dicha oportunidad, el funcionario comenzó por explicar que en la Convocatoria 053-15, la entidad había ofertado únicamente un empleo de Coordinador de Gestión Grado 01, en el marco de la Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva, Sede Magdalena; que en dicho cargo había sido nombrada la persona que ocupó el primer lugar en la lista de elegibles dentro de la mencionada convocatoria; que aunque el accionante había aspirado a ocupar dicha vacante, no había sido posible su designación, dado que había ocupado la quinta posición dentro la lista citada.
Indicó, igualmente, que si bien el tutelante pretendía ser nombrado en cargos distintos al que inicialmente se había postulado, su pretensión estaba supeditada a las necesidades del servicio, al perfil ocupacional requerido y a la disponibilidad presupuestal de la entidad, en los términos señalados en la Resolución 069 de 2008, que regía el concurso.
De otro lado, señaló que la pretensión del actor, relativa a que se le designara en los cargos del Grupo de Vigilancia Fiscal, no era viable, debido a que estos pertenecían a un proceso diferente, como tampoco era factible nombrarlo en un cargo de inferior jerarquía, debido a que el proceso reglado y secuencial del concurso únicamente permitía utilizar la lista para proveer cargos distintos a los ofertados en la convocatoria, cuando eran del mismo nivel jerárquico.
Finalmente, señaló que: […] las listas de elegibles del concurso se encuentran vigentes con lo que se demuestra que las posibles expectativas del Demandante se mantienen intactas. No obstante, se le recuerda que si de momento la Administración logra superar el tema presupuestal, y efectuar los nombramientos de los cargos vacantes actuales, el nombramiento en estricto orden de mérito a efectuarse no sería el del demandado (sic) sino el del concursante que ocupó el puesto No. 3 […] Mediante providencia del 24 de abril de 2017, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Valledupar negó el amparo deprecado.
Para tal efecto, señaló, en síntesis, que la entidad le había suministrado información clara y completa, relativa al trámite del concurso y a la utilización de la lista de elegibles de la que era parte, al punto que le había revelado un listado completo de los cargos del nivel desconcentrado que se encontraban vacantes, y le había explicado que el nombramiento en cargos distintos a los ofertados en el concurso no era posible en su caso particular, debido a variables tales como el perfil específico y la disponibilidad presupuestal.
Así mismo, precisó que la entidad accionada había aplicado adecuadamente las reglas del concurso para proveer el cargo de Coordinador de Gestión Grado 01, Sede Magdalena, que había sido ofertado, de tal manera que la vacante a la cual había aspirado el actor no se encontraba disponible, como tampoco se encontraba este en turno para un eventual nombramiento en dicho cargo.
Finalmente, estimó que no advertía la configuración de un perjuicio irremediable en cabeza del actor. III. IMPUGNACIÓN Mediante escrito legible a folios 262 a 267, el accionante impugnó la sentencia de primer grado y pidió su revocatoria, con sustento en los mismos planteamientos iniciales. IV. CONSIDERACIONES La Sala considera que el fallo impugnado deberá ser confirmado, por las razones que pasan a exponerse: Solicitó el accionante que, por medio de este mecanismo tuitivo, se ordenara a la Contraloría General de la República nombrarlo en el cargo de Coordinador Grado 01 al cual se postuló en la Convocatoria 053-2015, o en cualquier cargo inferior del nivel desconcentrado, tal como el de Profesional Especializado Grado 04, dentro de la planta de la entidad o en la Planta Temporal de Regalías.
Pidió, en igual medida, que se ordenara a la misma accionada que le informara cuáles eran los cargos ofertados, provistos o aceptados de Coordinador Grado 01 en las diferentes gerencias de la entidad, así como las vacancias existentes en el nivel desconcentrado. Así mismo, que le enumerara los cargos de Coordinador de Gestión Grado 01 existentes en la planta de personal de regalías y los de Profesional Especializado Grado 04 existentes en el Nivel Central y en las Gerencias Departamentales.
La Contraloría General de la República, por su parte, se opuso a tales aspiraciones, postura que respaldó en que la única vacante de Coordinador Grado 01 a la que se había postulado el actor había sido ocupada por la persona que ocupaba el primer lugar en la lista de elegibles y en que no era posible su designación en cargos distintos a aquel, primero, porque no se encontraban reunidas las condiciones presupuestales y, segundo, porque no era posible ubicar al actor en cargos que no correspondían a su perfil específico.
Planteadas así las cosas, advierte la Sala que la primera de las peticiones del actor lleva implícita la existencia de un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado en este escenario residual y subsidiario, puesto que esta acción no es procedente en aquellos casos en que, dentro de un concurso de méritos, se pretende el nombramiento en cargos similares al empleo para el cual se realizó la postulación inicial, por tratarse de un asunto que por ley corresponde a las autoridades administrativas encargadas del proceso, de acuerdo con las reglas fijadas en la convocatoria.
En la misma dirección, debe decirse que no se advierte una transgresión evidente de los derechos fundamentales invocados, en atención a que no está acreditada la afirmación del accionante en relación con la existencia de las vacantes, específicamente para el empleo Coordinador Grado 01, Sede Magdalena, dado que, como se indicó, el único empleo de dicha denominación que fue ofertado en la Convocatoria 053-2015, fue cubierto con la persona que ocupó el primer lugar en la lista de elegibles, en tanto que la existencia de otros cargos que tengan equivalencia en cuanto a los requisitos para su desempeño y a sus funciones, es una verificación que, se reitera, escapa del ámbito de la acción de tutela.
En este punto, la Sala debe reiterar que la participación en un concurso de méritos no otorga un derecho adquirido, que sea susceptible de amparo. En dicho sentido, en la sentencia CSJ STL4474-2016, se señaló: (…) Valga recordar que el peticionario ocupó el lugar N° 5 en la lista de elegibles del empleo N° 2015676 denominado Profesional Especializado, código 2028, grado 20 del Ministerio de Educación Nacional, para proveer un (1) vacante, que fue provista con quien ocupó el primer lugar de la lista; de lo que se observa que no le existe actualmente un derecho cierto e indiscutible que le permita denunciar que con la actuación de las entidades demandadas se le ocasione un perjuicio irremediable, lo que implica que no pudo haberse desconocido el acceso a cargos públicos, puesto que de acuerdo a las reglas propias del concurso, no se ha generado la obligación de ser designado, y en tal medida, no existe atropello a los derechos y principios enlistados.
Claro lo anterior, es preciso anotar que tampoco la segunda de las peticiones del tutelante, relativa a que se le suministre información relacionada con la existencia de vacantes en la entidad accionada, está llamada a salir avante, debido a que la entidad accionada ya le resolvió sus inquietudes en tal sentido, en forma clara y concreta, a través del oficio 2016IE0041598 del 11 de mayo de 2016, legible a folios 18 a 23 del expediente.
De acuerdo con las anteriores consideraciones, se confirmará la decisión de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 13