República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 67889 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL10898-2016 Radicación n° 67889 Acta n°. 28 Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ELIZABETH BALCAZAR OLARTE, por conducto de apoderado, contra el fallo proferido el 16 de junio de 2016 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela interpuesta por la recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LOS PATIOS (Norte de Santander), trámite al que fue vinculado el Juzgado Civil Municipal de Descongestión de esa misma localidad.
I.
ANTECEDENTES Elizabeth Balcazar Olarte, presentó acción de tutela con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantado por el Juzgado Civil del Circuito de los Patios, con la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2015 en el proceso reivindicatorio rad. 374-2009. Anotó en síntesis, que Luis Orlando Espitia adelantó proceso reivindicatorio en contra de Segundo y Rodolfo Tercenio Bocarejo; que el Juez de conocimiento fue el Civil Municipal de Descongestión de Los Patios; que fallecido el demandante el 18 de noviembre de 2009, el trámite continuó con los herederos Elizabeth Balcázar Olarte, Niní Johana, Martha Elizabeth y Edwin Orlando Espitia Balcázar, que el 4 de junio de 2015 el a quo profirió sentencia; que esa decisión fue apelada y revocada por el Juzgado Civil del Circuito de esa misma municipalidad el 23 de noviembre de 2015, para en su lugar negar las pretensiones y declarar que los demandados habían adquirido por prescripción el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 260-254163.
Agregó, que inconformes con lo decidido en segunda instancia, Elizabeth Balcázar Olarte, Niní Johana, Martha Elizabeth y Edwin Orlando Espitia Balcázar, promovieron una acción de tutela en contra del ad quem, la cual fue concedida por el Tribunal Superior de Cúcuta con sentencia de 12 de enero de 2016, en la que se ordenó a dicha autoridad judicial, dejar sin efecto la decisión de 23 de noviembre de 2015 « para que se sirva aplicar el principio de congruencia y por ende el artículo 306 del CPC conforme a las indicaciones de la parte motiva de la presente decisión », determinación que no fue impugnada; que en cumplimiento de lo ordenado por el juez constitucional, el juzgado accionado dictó sentencia el 3 de febrero de 2016; no obstante « hizo caso omiso de lo ordenado en el fallo de tutela, pues no accedió a las pretensiones reivindicatorias »; que por tal razón promovió incidente de desacato, y el Tribunal Superior de Cúcuta, con proveído del 25 de febrero de 2016, declaró que la Juez había dado cumplimiento a dicho fallo, que inconforme con lo resuelto solicitó a esa Colegiatura, que de oficio dejara sin efecto el mencionado proveído y requiriera al Juzgado Civil del Circuito para que acatara lo que le había sido ordenado; no obstante, el Tribunal con providencia del pasado 29 de marzo, consideró nuevamente que no existía el desacato propuesto.
Con fundamento en los hechos narrados, pidió que se revoquen los autos dictados por el Tribunal Superior de Cúcuta el 25 de febrero y de 29 de marzo de 2016, «toda vez que ha causado un daño irremediable, pues este fallo que hoy se encuentra en firme es similar a un fallo INHIBITORIO, pues el mismo proceso quedó en las mismas que al momento de la radicación (…) », y, que además, se ordene « al Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, cumpla con el fallo o sentencia de tutela íntegramente.
Se declare en favor de la parte aquí demandante el derecho, por cumplirse todos los presupuestos legales y axiológicos, de reivindicar el bien inmueble objeto de esta Litis y el pago de todos los frutos civiles, conforme a las pretensiones de la demanda presentadas por la parte demandante en el proceso de la referencia ». Como medida provisional solicitó, oficiar al referido Juzgado Civil del Circuito, para que se abstenga « de librar los respectivos oficios a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos a fin de levantar la inscripción de la demanda, e inscribir la sentencia objeto de esta acción, en el folio de matrícula inmobiliaria 260-254163 ».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 9 de junio de 2016, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, dispuso su notificación a las autoridades judiciales accionadas, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso por el que se originó la queja, y negó la medida provisional rogada. Dentro del término de traslado, los notificados guardaron silencio.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de 16 julio de 2016, negó el amparo solicitado, tras considerar que « la querellante persigue a través de esta salvaguarda controvertir lo decidido por la autoridad accionada en el procedimiento incidental censurado, buscando reabrir un debate fenecido, pretensión sin asidero en esta sede constitucional, por cuanto no constituye una instancia revisora adicional a las previstas por el legislador ordinario ».
IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó mediante escrito visible a folios 115 a 118. Como razones de su inconformidad expuso argumentos similares a los indicados en la demanda de tutela; solicitó revocar el fallo recurrido y, en consecuencia, ordenar al tribunal accionado dar trámite a la solicitud de desacato y al Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, que cumpla con el fallo de tutela del 3 de febrero de 2016, íntegramente.
CONSIDERACIONES En el caso bajo estudio, la inconformidad de la accionante radica en que el Tribunal Superior de Cúcuta, mediante proveídos de 25 de febrero y el 29 de marzo de 2016, se abstuvo de dar trámite al incidente de desacato que propuso contra el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, por sustraerse del cumplimiento de las órdenes proferidas en la sentencia de tutela dictada por esa Colegiatura el 3 de febrero de 2016.
En ese orden, aspira a que por medio de esta acción se revoquen dichos proveídos, y se ordene a la Sala accionada iniciar el trámite incidental. Frente al tema planteado, la Corte debe reiterar que la acción de tutela no puede utilizarse para dejar sin validez providencias como las cuestionadas por el accionante, como tampoco para que el juez constitucional reexamine los debates constitucionales, las interpretaciones o valoraciones sentados en otra acción de tutela o dentro del trámite incidental por tratarse de una acción de la misma naturaleza Tal como lo advirtió el juez constitucional de primer grado, resulta improcedente el amparo pretendido, y así lo tiene definido la jurisprudencia desde tiempo atrás, al establecer que la acción de tutela es inconducente para alegar la violación de derechos fundamentales en providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza constitucional, so pena de desconocer la autonomía de los jueces y someter los asuntos resueltos a interminables cuestionamientos, en desmedro de la seguridad jurídica, salvo que se incurra en una evidente vía de hecho.
Respecto a la procedencia de la acción de tutela por vía de hecho en las decisiones judiciales dictadas al interior de los trámites correspondientes a los incidentes de desacato, esta Corporación en sentencia CSJ STL, 21 Abr 209, Rad. 24165, reiterada en la STL5632-2016, 27 abr. 2016, rad. 65763, precisó lo siguiente: Esta Sala de la Corte ha sostenido que la acción de tutela resulta improcedente para atacar providencias que resuelven el trámite de un incidente de desacato debidamente adelantado, pues con ella no se puede realizar un nuevo cuestionamiento de los temas tratados y las decisiones adoptadas por los jueces competentes, sino que tan sólo se puede analizar la vulneración del debido proceso de quienes allí intervienen.
Así las cosas, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial en las condiciones del sub lite, es claro para la Sala que corresponde al Juez de conocimiento decidir sobre la apertura del trámite incidental y la consecuente aplicación de la eventual sanción establecida en los preceptos legales, una vez llegue al convencimiento pleno de que hay lugar para ello y respetando el trámite previsto, por lo que resulta claro la improcedencia de este mecanismo tutelar, pues consentir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales y la verificación del cumplimiento o no, de las órdenes emitidas dentro de la acción constitucional, en razón de las múltiples acciones que pudiera interponer quien resulte vencido dentro del trámite tutelar y el incidental de desacato.
Al margen de lo anterior, revisados los razonamientos que expuso el Tribual acusado en los proveídos reprochados por la aquí accionante, se tiene que en proferido el 25 de febrero de 2016, luego de admitir el trámite incidental y correr traslado al Juez Primero Civil el Circuito de Los Patios, esgrimió las siguientes consideraciones: Debe tenerse en cuenta que el fallo proferido por la Sala no explicitó el sentido de la decisión que debía adoptar la juez de segunda instancia, como tampoco que una u otras excepción debía ser acogida o desestimada, pues ello vulneraría flagrantemente la autonomía judicial que orienta la función de la Rama Judicial del Poder Público.
Así, el defecto protuberante encontrado en la decisión que fue puesta a consideración constitucional, consistía en haberse deducido una pretensión adquisitiva a partir de un alegato exceptivo, pues si bien la base fáctica aducida por el extremo demandado radicaba en el hecho posesorio suficientemente prolongado como para usucapir el bien objeto de reivindicación; también lo es, que la declaratoria hecha en la sentencia primera proferida desbordaba los límites impuestos al juzgador por el principio de congruencia, en tanto que para arribar a aquella debió promoverse la reconvención echada de menos. Así las cosas, la congruencia fue rota por desatenderse que la declaración de haberse adquirido el bien por prescripción adquisitiva, tiene lugar en el escenario en que se promueve por el prescribiente la correspondiente acción, en tanto que al aducirse por vía de excepción solo le es dable al juzgador reconocer su prosperidad como enervante.
En ese orden de ideas, no anduvo la juzgadora accionada por la senda del incumplimiento que le achaca el actor, en tanto limitó su declaración a los precisos [términos] que la excepción propuesta le imponía, sin que a ese proceder pueda hacérsele reparo alguno en esta instancia al ser la base fáctica en que se fundan pretensiones y excepciones y no la denominación que a aquellas y esta se dé, la que signa tanto el decurso del debate probatorio como el pronunciamiento judicial.
En efecto, examinado el contenido de la sentencia ahora atacada, se tiene que la juez accionada motivó el sentido de su decisión, entre otras cosas, en el contenido del inciso segundo del artículo 2513 del Código Civil, adicionado por el (…) 2° de la Ley 791 de 2002, que permite invocar la prescripción tanto por acción como por excepción. Y es que precisamente la prescripción alegada lo fue por vía de excepción, como se verifica que la juzgadora accionada la estudió, pues no se remite a duda y en ello no se contradice a la Sala, que la prescripción, fuere de la forma que fuere, se adujo como medio enervante.
Que la proposición de la réplica desde el plano lingüístico ofrezca sendas interpretativas, es labor que al fallador ordinario corresponde acometer para descubrir el sentir de la parte y su defensa, pues como se dijo, no es el nombre con que se bautiza una excepción la que determina su contenido, sino la base fáctica que en respaldo suyo se formula.
Sígase de lo dicho que, si el demandado para resistirse a la reivindicación puso de manifiesto haber perdido el demandante el derecho a hacerse con la posesión por haberla él ganado, los limites probatorios, interpretativos y decisorios fijados al juez si bien se deducen con meridiana claridad, no pueden llevarse al extremo de sentar que por escogencia infortunada de pablaras para nominar la excepción, la misma se tenga por no propuesta, en tanto ello implica una negación injustificada del derecho a la defensa con apoyo en formalismos que seguidos de esa forma, desatienten la regla hermenéutica fijada en el artículo 4 del Código de Procedimiento Civil, hoy plasmada en el artículo 11 de la ley 1564 de 2012.
Ahora bien, si dentro del marco fáctico propuesto la juzgadora de instancia ordinaria por una inadecuada valoración probatoria llega a una conclusión cuyos efectos jurídicos materialmente considerados, perjudican el interés procesal del demandante; ese yerro que se achaca in judicando es un punto nuevo no enrostrado en la súplica constitucional cuyo acto definitorio aquí se estima cumplido.
Por manera que, al constituir la sentencia de segunda instancia un hito renovador de la actuación definitoria de la litis, los yerros que la misma entrañe, distintos al de la falta de congruencia que en el curso de la acción de tutela se dedujo por la Sala, no son susceptibles de ser atacados y menos considerados en sede del desacato presente.
De lo transcrito en precedencia es dable concluir, que contrario a lo manifestado por la impugnante, lo decidido por despacho cuestionado es el reflejo del análisis del caso que le permitió sin mayor esfuerzo, luego del análisis las pruebas aportadas, concluir que la autoridad judicial incidentada actuó con observancia de lo ordenado, lo que de igual forma avizora esta Sala Laboral.
Así las cosas, la decisión del despacho accionado de no tramitar el incidente de desacato no se exhibe como arbitraria o antojadiza, ni mucho menos carente de base jurídica ni fáctica, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla. Por todo lo anterior, habrá de confirmarse el fallo impugnado. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el D. 2591/1991 art. 30.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2