CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 40828 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL10898-2015 Radicación n.° 40828 Acta Extraordinaria 77 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por el apoderado de PABLO JAVIER PIZANO GILDARDO VILLEGAS ALARCÓN y la sociedad SEMENTAL LTDA. E INVERSIONES JABIRÚ S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE LÉRIDA.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes presentaron queja constitucional en contra de la autoridad judicial cuestionada, al considerar que esta le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, dentro del proceso ordinario laboral que promoviera en su contra la señora Luz Marina Castro.
Manifiestan que el citado asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Lérida, quien impartió el trámite reglado en la Ley 712 de 2001. Que el juzgado de conocimiento con sentencia del 28 de noviembre de 2013, negó las pretensiones de la demanda, determinación que apeló y que fue asignada a la Magistrada Amparo Emilia Peña. Reprochan los actores que «[u]na vez en el despacho del Tribunal, a pesar de que el trámite de primera instancia se surtió de forma escrita en su totalidad, se le dio trámite de oralidad, que atiende al previsto en la Ley 1149 de 2007», pues de ello da cuenta que «la sentencia dictada en segunda instancia fue oral, corriéndosele traslado a las partes para alegar dentro de la misma y notificándose a estas en estrados», cuando en su criterio debía serlo por estrados, lo que les imposibilitó el hacer uso de los mecanismos de aclaración, corrección o adición de la senetencia. Indica que para el Distrito de Ibagué la implementación de la oralidad comenzó el 1º de julio de 2011 conforme lo consagrado en el Acuerdo No. PSAA-118170 del 9 de junio de 2011 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y que «la demanda del proceso que nos ocupa fue radicada mucho antes de que empezara a aplicarse la oralidad».
Expone que teniendo en cuenta que el trámite de segunda instancia estuvo revestido de nulidad conforme lo consignado en los numerales 6º y 9º del artículo 140 del C.P.C., teniendo en cuenta que se omitieron los términos u oportunidades para formular alegatos de conclusión y por cuanto se dejó de notificar la sentencia en debida forma, requirió ante el Juzgado la nulidad de lo actuado, la cual adujo no prosperó bajo el argumento que el aquo no podía «declarar la nulidad de una actuación de su superior», proveído contra el cual interpuso recurso de apelación, el que fue confirmado con proveído del 7 de julio del presente año. Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la sentencia proferida el 29 de julio de 2014 y se ordene fijar nueva fecha para dictar sentencia con estricta aplicación de la Ley 712 de 2001.
Mediante auto de 5 de agosto de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual no hubo pronunciamiento alguno. II-.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo afianzamiento en todas las Jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que las autoridades judiciales puestas en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la presente acción de tutela, no está llamada a prosperar, como quiera que no se observa que la corporación judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
Ahora bien, de las documentales que comportan el proceso y contrario a lo advertido por el accionante, es claro que el litigio objeto de se le imprimió el tramite consagrado en la ley 712 de 2001, teniendo en cuenta que fue recibida la demanda el 7 de junio de 2011. Por ende, se observa que la determinación adoptada por el Tribunal accionado de confirmar la providencia proferida por el a quo en virtud de la cual se negó la nulidad planteada por el actor obedece a que efectivamente en el trámite de segundo grado se dispuso el traslado a las partes por el término de 5 días para que presentara su alegaciones de conclusión, lo cual se encuentra prescrito por el artículo 40 de la Ley 712 de 2001, así mismo la notificación del fallo se realizó por estrado conforme lo dispone igual preceptiva y que en nada le impedía a los actores ejercer los mecanismos de ley, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del juzgador, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta; y sin que por demás se advierta irregularidad alguna en el citado trámite.
Máxime, como lo concluyó el Tribunal accionado, «afirma el recurrente, que una vez arribó el expediente a esta corporación se le dio el trámite dispuesto por la Ley 1149 de 2007, esto es, con sujeción al sistema de oralidad, aseveración, que carece de asidero fáctico y jurídico, por cuanto y en tanto, conforme del cuaderno del tribunal No. 1, mediante providencia del 10 de febrero de 2014 (fl.3), se le dio traslado a las partes por el término común de cinco (5) días para que presentaran sus alegaciones de conclusión, trámite dispuesto por la Ley 712 de 2001, en su art. 40, que modificó el art. 82 del C.P.T.S.S., y que en la actualidad, se rige por lo normado por el art. 13 de la Ley 1149 de 2007, y en la que esta etapa previa de traslado se suprimió, y en su lugar, se dispuso que el tribunal se oirá las alegaciones de las partes en audiencia (…) yerra el apelante al afirmar que no se le dio traslado por el término de cinco días para alegar de conclusión, aunado a que la providencia por medio de la cual se dispuso el traslado, fue notificada por estado el día 11 de febrero de 2014 (…) De otro lado, se duele la parte demandada, que el proceso escritural permite que la sentencia sea notificada por estado, y no en estrados; afirmación que es a todas luces antijurídica y desatenta de las formas de notificación diseñadas por las normas instrumentales, pues aún en vigencia de la Ley 712 de 2001, el Código Procesar del Trabajo, dispone que las sentencias se notifican en estrados, como quiera que son proferidas en audiencia pública».
De conformidad con lo anterior, se encuentran las decisiones atacadas arraigadas en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con las decisiones recurridas, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.
En este orden de ideas, y dadas las circunstancias expuestas en precedencia, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por el apoderado de PABLO JAVIER PIZANO GILDARDO VILLEGAS ALARCÓN y la sociedad SEMENTAL LTDA. E INVERSIONES JABIRÚ S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE LÉRIDA.
SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10