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STL10898-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 55125 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL10898-2014 Radicación N° 55125 Acta N 29 Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por JACKSON GALLEGO TABARES contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que se instauró en contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA CIVIL, FAMILIA.

I.

ANTECEDENTES El señor Jackson Gallego Tabares, inició un proceso verbal a través de apoderado judicial, contra la empresa Emcalima E.S.P. del Municipio Calima-Darién, para que se condenara a dicho ente el reconocimiento y pago de los derechos patrimoniales del derecho de autor sobre el logotipo de la citada empresa que se ha utilizado hasta la fecha de la presentación de la demanda.

Señala que el proceso se adelantó en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga, que mediante la sentencia No. 017 del 23 de junio de 2011, acogió las pretensiones, y fue reconocido como autor de la obra; que como consecuencia de lo anterior fue condenada la entidad enjuiciada a cancelarle $45.000.000,oo junto con el pago de las costas y agencias en derecho.

Agrega que aquella providencia fue apelada, y resuelta en segunda instancia por el superior jerárquico, mediante providencia en la que resolvió revocar los numerales 2º y 3º de la sentencia recurrida. Asegura, que el fallo atacado desconoce los legítimos derechos, al considerar que el dibujo era propiedad de la empresa Emcalima E.P.S., dejando a un lado que existió un contrato de verbal.

Además indica, que no se puede divisar constancia del acta en la que se acredite que se donó o cedió sus derechos patrimoniales o morales como autor del diseño o logotipo. Con base en los anteriores supuestos, el accionante manifiesta que se incurrió en una vía de hecho, por cuanto se vulneró el debido proceso. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 4 de junio de 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes y a los demás intervinientes en el proceso objeto de la acción constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional, mediante sentencia del 16 de junio de 2014, negó el amparo tutelar, para lo cual consideró, que: «Así mismo, cumple señalar que la aserción de que otrora, el 26 de marzo de 2014 (fl. 98), el reclamante formuló «esta misma acción» tutelar pero la misma devino «rechazada», no altera la postura de marras, habida cuenta que aun efectuando el computo que es menester para determinar la temporalidad de la solicitud salvaguardia, circunscribiéndolo al interregno entre la data de la sentencia cuestionada y la de la primera formulación de resguardo, surge que entre una y otra transcurrieron 9 meses y 5 días, tiempo que excede el establecido para denotar tempestividad en el empleo de la presente herramienta excepcional.» III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual señaló que no se estudió su derecho, motivo por el cual solicita, que valore detenidamente las pruebas y documentos obrantes en el proceso, con el fin de revocar la decisión del a-quo. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una discrepancia de criterios sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión judicial en ejercicio de sus atribuciones jurisdiccionales, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración y competencia. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.

Descendiendo al caso que nos ocupa, no le asiste razón al impugnante cuando pretende que se revoque la decisión de tutela proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que no logra desvirtuar las razones en que se fundamentó dicha determinación. En efecto, en el caso de marras resulta improcedente la acción de tutela, pues la parte actora pretende que se invalide la actuación surtida el día 21 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Sala Civil, Familia, en el cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la demandada empresa Emcalima E.S.P., en la que revocó parcialmente los numerales 2º y 3º de la parte resolutiva de la sentencia apelada de fecha 23 de junio de 2011, proferida por el Juez Tercero Civil del Circuito de Buga, sin que se advierta que dicha providencia, exhiba como una decisión caprichosa o arbitraria, ya que se observa que fue debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y en una razonada valoración del acervo probatorio allegado al proceso, de la cual bien puede el impugnante discrepar, pero no por ello constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional excepcional.

Máxime cuando en la providencia recurrida, proferida el 16 de junio de 2014, en desarrollo del caso concreto, señaló, entre otros, argumentos que: «Advierte la Corte que el otorgamiento del amparo constitucional resulta improcedente, a causa del holgado lapso transcurrido desde la ocurrencia del concreto hecho de que se duele el quejoso, esto es, haber sido proferida, en el sub lite, la sentencia de segundo grado de 21 de junio de 2013, en tanto que la solicitud de auxilio fue propuesta el día 3 de junio de 2014 (fl. 88)» Adicionalmente, señaló que el querellante no puede acudir a ese medio de resguardo para señalar la vulneración de sus prerrogativas, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer la tutela, si se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, que no es otro que el seis (6) meses pretorianamente establecidos al efecto, y ello en aras de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona.

Argumentación que no luce antojadiza o arbitraria y la simple divergencia de criterio del accionante con el juzgador no se convierte un factor que vulnere sus derechos fundamentales. Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que la providencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto que ya ha sido definido por la autoridad jurisdiccional competente con la autoridad propia del respectivo proceso, y plenitud de garantías de las partes.

Esta Corporación ha sido constante en sostener que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita de competencia del juez natural del proceso, cuando en virtud de su facultad de libre apreciación toma una decisión, pues ello resultaría contrario a la seguridad jurídica del Estado de Derecho. De ahí que el propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables.

Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone confirmar. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por JACKSON GALLEGO TABARES, dentro de la acción de tutela que instauró en contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA CIVIL, FAMILIA.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9