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STL10897-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 75654 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL10897-2024 Radicación n.° 75654 Acta 27 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que ARCENIO FERNANDO CASTRO HIDALGO presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO.

Previo a adoptar la decisión pertinente, la Sala acepta el impedimento que la magistrada Clara Inés López Dávila manifestó, por encontrarse incurso en la causal prevista en el numeral 6.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. I.

ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso, seguridad social y jurídica presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite, del escrito de tutela y de las constancias procesales, se extrae que el actor adelantó proceso ordinario laboral contra el Departamento de Nariño y el Fondo Territorial de Pensiones Públicas, con el fin de que se declarara (i) la sucesión procesal entre Licorera de Nariño -liquidada- y el demandado (ii) que la empresa le terminó el contrato de trabajo sin justa causa y, como consecuencia de ello, (iii) se condenara a reconocer y pagar la pensión de jubilación convencional por despido sin justa causa, las mesadas pensionales de manera retroactiva, los intereses moratorios de las diferencias a favor, mes a mes, hasta cuando se efectuara el pago total de la obligación; la indexación de los valores; lo que se probara ultra y extra petita y las costas.

Narró que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, autoridad que, mediante providencia de 5 de marzo de 2015 accedió a las pretensiones y resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la SUCESIÓN PROCESAL entre la Empresa Licorera de Nariño liquidada y el DEPARTAMENTO DE NARIÑO – FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES PÚBLICAS DE NARIÑO, en aplicación de efectos inter comunis de la sentencia de tutela T- 283 del 16 de mayo de 2013 proferida por la Corte Constitucional. SEGUNDO DECLARAR que entre el demandante ARCENIO FERNANDO CASTRO HIDALGO [ ] y la EMPRESA LICORERA DE NARIÑO -HOY LIQUIDADA-, existió un contrato individual de trabajo a término indefinido, desde el 15 de abril de 1991 hasta el 12 de agosto de 2002, que fue terminado unilateralmente sin justa causa por parte del empleador TERCERO.- CONDENAR al DEPARTAMENTO DE NARIÑO - FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES PÚBLICAS DE NARIÑO, a reconocer y pagar a favor del demandante ARCENIO FERNANDO CASTRO HIDALGO el derecho a percibir la PENSIÓN DE JUBILACIÓN conforme a la cláusula trigésima quinta de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el año 1980 hasta la fecha de desvinculación del demandante CUARTO.- CONDENAR al DEPARTAMENTO DE NARIÑO - FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES PÚBLICAS DE NARIÑO a pagar al demandante ARCENIO FERNANDO CASTRO HIDALGO, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, las sumas de $73.908.607 por concepto de MESADAS PENSIONALES DE JUBILACIÓN causadas desde el 29 de julio de 2010 hasta el 30 de marzo de 2015 y $ 6.108.915 por concepto de indexación de las mesadas causadas.

QUINTO. - CONDENAR al DEPARTAMENTO DE NARIÑO - FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES PÚBLICAS DE NARIÑO, a pagar al demandante ARCENIO FERNANDO CASTRO HIDALGO, una mesada pensional que para el año 2015 asciende a $ 1.268.236, la cual se reajustará anualmente conforme al incremento legal decretado por el gobierno para las pensiones públicas, más las mesadas adicionales, previo descuento del Valor [sic] correspondiente al porcentaje de cotización para el sistema de seguridad social en salud.

SEXTO. - DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción dé [sic] prescripción de las mesadas pensionales causadas antes del 29 de julio de 2010 y DECLARAR NO PROBADAS las demás excepciones de mérito planteadas por la parte pasiva del litigio SEPTIMO.- ABSOLVER a la parte demandada de las demás pretensiones incoadas en la demanda OCTAVO.- CONDENAR al DEPARTAMENTO DE NARIÑO-FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES PÚBLICAS DE NARIÑO a pagar las COSTAS procesales a favor del demandante ARCENIO FERNANDO CASTRO HIDALGO en una suma equivalente a 5 SMLMV por concepto de agencias en derecho.

Liquídense. Afirmó que el Departamento demandado apeló la anterior determinación y se surtió el grado jurisdiccional de consulta ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, corporación que, en sentencia de 10 de febrero de 2016 dispuso revocar la decisión del a quo. Relató que interpuso recurso de casación y la Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia CSJ SL1785-2020 de 30 de abril de 2020 resolvió casar la sentencia del ad quem y en sede de instancia confirmó el fallo que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pastó profirió el 5 de marzo de 2015.

Del expediente se corrobora que por auto de 13 de agosto de 2021 el Juzgado decidió la solicitud de corrección de sentencia que la demandada presentó quien consideró que se incurrió en error en la aplicación de los índices de Precios al Consumidor I.P.C. aplicados a la pensión inicialmente liquidada y a los valores a partir del mes de agosto de 2010.

Por lo anterior el juzgado ordenó la corrección de los numerales 4.° y 5.° de la parte resolutiva quedando así:

CUARTO. – CONDENAR al DEPARTAMENTO DE NARIÑO – FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES PUBLICAS DE NARIÑO a pagar al demandante ARCENIO FERNANDO CASTRO HIDALGO, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, las sumas de SETENTA MILLONES SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS DIECIOCHO PESOS ($70.064.518) por concepto de mesadas pensionales de jubilación causadas desde el 29 de julio de 2010 hasta el 31 de marzo de 2015 y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS ($3.899.531) por concepto de indexación de las mesadas causadas.

QUINTO. - CONDENAR al DEPARTAMENTO DE NARIÑO – FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES PUBLICAS DE NARIÑO a pagar al demandante ARCENIO FERNANDO CASTRO HIDALGO una mesada pensional que para el año 2015 asciende a UN MILLON CIENTO SESENTA MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS PESOS ($ 1.160.156), la cual se reajustará anualmente conforme al incremento legal decretado por el gobierno para las pensiones públicas, más las mesadas adicionales previo el descuento del valor correspondiente al porcentaje del valor correspondiente al porcentaje de cotización para el sistema de seguridad social en salud.

Señaló que a continuación del proceso ordinario laboral presentó demanda ejecutiva, y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto por auto de 29 de septiembre de 2021 libró mandamiento de pago contra el Departamento de Nariño -Fondo Territorial de Pensiones Públicas de Nariño, por los siguientes conceptos y sumas de dinero: (i) mesadas pensionales de jubilación causadas desde el 29 de julio de 2010 hasta el 31 de marzo de 2015 ($70.064.518);

(ii) indexación de las mesadas causadas ($4.358.882); (iii) mesadas pensionales desde el 1.º de abril al 31 de diciembre de 2015 ($12.761.716); (iv) mesadas pensionales desde el 1.º de enero hasta el 31 de diciembre de 2016 ($17.341.783); (v) mesadas pensionales desde el 1.º de enero hasta el 31 de diciembre de 2017 ($18.338.936); (vi) mesadas pensionales desde el 1.° de enero al 31 de diciembre de 2018 ($19.088.999);

(vii) mesadas pensionales desde el 1.° de enero al 31 de diciembre de 2019 ($19.696.029); (viii) mesadas pensionales desde el 1.° de enero al 31 de diciembre de 2020 ($ 20.444.478); (ix) mesadas pensionales desde el 1.° de enero al 30 de septiembre de 2021 ($14.838.310); (x) indexación de las mesadas pensionales desde el 1.° de abril de 2015 al 30 de septiembre de 2021 ($ 9.025.554);

(xi) las costas procesales fijadas en la sentencia de primera instancia ($3.221.750.00); (xii) los intereses moratorios generados del valor del literal anterior a partir de 7 de julio de 2020 y hasta la fecha de la providencia ($ 242.168). Manifestó que en audiencia de 28 de julio de 2022 la autoridad judicial declaró probada la excepción de pago parcial por valor de $171.873.104 que el demandado propuso y modificó el mandamiento de pago en el sentido de ordenar a la entidad territorial a pagar al actor la indexación de las mesadas pensionales causadas desde el 1.º de abril de 2015 hasta el 30 de noviembre de 2020 y los intereses moratorios por concepto de mesadas pensionales adeudadas desde el 8 de febrero hasta el 30 de noviembre de 2021.

Afirmó que contra la anterior decisión las partes interpusieron el recurso de apelación y el Tribunal convocado por decisión de 31 de marzo de 2023 resolvió modificar el valor declarado en la excepciones de pago parcial y de compensación propuestas por la ejecutada; el saldo de la indexación de las mesadas pensionales; revocó la condena por intereses moratorios y adicionó al pago de las mesadas pensionales de jubilación adeudadas por la entidad ejecutada del periodo comprendido desde julio a noviembre de 2020.

El actor presentó recurso de casación contra el auto de 31 de marzo de 2023. La entidad territorial, el 26 de abril de 2023 presentó «solicitud de corrección de errores aritméticos» por cuanto consideró que existía un error del Tribunal en la parte considerativa del auto por un lado frente al valor de la devolución de saldos y por el otro por cuanto no tuvo en cuenta que las mesadas pensionales correspondientes al período comprendido entre el mes de julio a noviembre de 2020 ya habían sido pagadas.

Del expediente se advierte que por auto de 13 de octubre de 2023 la Sala Laboral del Tribunal convocado previo a resolver la solicitud de corrección que presentó la entidad territorial decretó pruebas de oficio y corrió traslado al ejecutante. Contra la anterior decisión el actor interpuso recurso de reposición que la autoridad judicial censurada por proveído de 24 de octubre de 2023 rechazó por improcedente por cuanto las providencias que decretan pruebas de oficio no admiten recurso.

Señaló que la autoridad convocada por auto de 19 de enero de 2024 «extralimitándose, no corrige, sino, que por el contrario, hace desaparecer por completo los valores del literal b), por la suma de ($8.761.917). De igual manera CORRIGE la aparte CONSIDERATIVA Y RESOLTUTIVA [sic] dictada el 31 de marzo de 2023. Considero, que se expide un nuevo auto, vulnerando la seguridad jurídica, se extralimita en sus deberes funcionales».

En esa oportunidad la Sala Laboral del Tribunal accionado también negó por improcedente el recurso de casación que el actor interpuso contra el auto de 31 de marzo de 2023. Censuró que las dos instancias judiciales permitieron que se descontaran dineros de su ahorro individual para pagar una pensión extralegal contrariando el fallo de la Sala de Casación Laboral que «en ningún momento hace referencia a la financiación de la pensión y de su retroactivo con los dineros de su ahorro individual, por tratarse del reconocimiento de una pensión extralegal, Mal hace el Tribunal, es hacer una interpretación errónea del fallo, dejando por fuera el principio de favorabilidad establecido en el artículo 48 y 53 del Constitución Política».

Cuestionó que la Sala Laboral del Tribunal accionado incurrió en vías de hecho por cuanto desconoció el fallo que la Sala de Casación Laboral profirió, vulneró el principio de congruencia entre la apelación de las partes y lo decidido «pues falla sobre lo NO Pedido»; ordenó el descuento de los dineros de su cuenta de ahorro individual, que se utilizan para el pago de una pensión del orden legal, para pagar una pensión del orden extralegal; aplicó de manera irregular los artículos 121 y 286 del Código General del Proceso respecto a la corrección de errores aritméticos y al expedir una nueva decisión dentro de términos superiores a los permitidos en la norma.

Con base en los hechos narrados, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, requirió dejar sin valor y efecto el proveído que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto profirió el 31 de marzo de 2023 y, en consecuencia, se le ordene emitir «una nueva decisión que se ajuste a derecho, teniendo CONGRUENCIA con los recursos de apelación interpuestos por las partes, y no permitir el descuento realizado por el Departamento de Nariño de los dineros que tenía en su cuenta de ahorro individual» y acate «integralmente» la sentencia que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia profirió el 30 de abril de 2020 que «ordena una pensión convencional de jubilación a cargo del Departamento de Nariño, sin ningún tipo de descuento, como de manera errada lo ordenó [sic] las dos instancias, en el proceso ejecutivo a continuación del laboral».

Además de los hechos que el actor expuso, esta Sala infiere que este también cuestiona la decisión de 19 de enero de 2024 que la Sala Laboral del Tribunal profirió por cuanto «aplicó en forma errónea la norma, [artículo 286 del Código general del Proceso] en cita, y lo que realmente hizo fue una reforma de su decisión, contrariando el debido proceso y vulnerando la seguridad jurídica».

La acción de tutela se radicó el 19 de julio de 2024 y, mediante auto de 22 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. En el término, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto remitió el link de acceso al expediente.

El Departamento de Nariño hizo un recuento del trámite del proceso ordinario laboral y del ejecutivo. Expuso que en el asunto operó la cosa juzgada, que las decisiones no pueden modificarse por vía de tutela y por ello solicitó declararla improcedente. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto señaló que no se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público se pronunció acerca de los hechos y peticiones; no obstante, al revisar la documental se constató que la profesional que suscribió la respuesta no anexó documento que demostrara su facultad de representación de la entidad para actuar en el presente trámite tutelar. En ese orden, sus argumentos no se tendrán en cuenta en esta instancia. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto vulneró las garantías superiores del promotor al emitir el proveído de 31 de marzo de 2023 mediante el cual modificó el auto de 28 de julio de 2022 que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto profirió. Además determinar si la autoridad judicial transgredió los derechos del actor al emitir el auto de 19 de enero de 2024 a través del cual resolvió la solicitud de corrección de sentencia por cuanto «Aplica de manera irregular normas consagradas en el CGP, 286 y ss., de corrección de errores aritméticos y otros, 121, de la misma norma, para expedir una nueva decisión dentro de términos superiores a los permitidos en la norma, es un yerro monumental».

Establecido lo anterior y con el fin de resolver tales planteamientos esta Corporación abordará los asuntos de la siguiente manera:  (i) Proveído de 31 de marzo de 2023 que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto profirió. Sobre este punto, se advierte que el promotor desconoció el requisito de inmediatez. Ello es así porque el término que transcurrió entre los hechos que estima lesivos de sus derechos fundamentales, contado desde que se notificó por estado la providencia que se censura -3 de abril de 2023 y la interposición de la presente queja -19 de julio de 2024-, resulta evidente que la presente acción se presentó de manera extemporánea al superarse el plazo de seis (6) meses que ha considerado como razonable la jurisprudencia constitucional.

Además de lo anterior, no es dable contabilizar el término de inmediatez desde el auto de 19 de enero de 2024 a través del cual el Tribunal corrigió la providencia cuestionada, porque este ya se encontraba ejecutoriado comoquiera que la corrección obedeció a la petición formulada por la ejecutada conforme el artículo 286 del Código General del Proceso que dispone que la providencia «puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto».

(subrayado fuera de texto). Tampoco se puede tener en cuenta como última actuación el auto en cita en lo que se relación con la decisión de negar por improcedente el recurso de casación que el actor interpuso contra el auto de 31 de marzo de 2023 por cuanto aquel era abiertamente improcedente. Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados[footnoteRef:1].

De ahí que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho. [1: Artículo 86 de la Constitución Política.] Asimismo, vale precisar que el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues « la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.

En esa medida, al no encontrar cumplido el requisito de procedencia de la acción de tutela -inmediatez- no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del promotor. Aunado a lo anterior, de las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni un motivo válido que justifique la inactividad del convocante sin que sea de recibo la simple afirmación de la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

Así las cosas, respecto a este asunto es improcedente el amparo invocado por las razones que se expusieron en precedencia. (ii) Auto de 19 de enero de 2024 a través del cual la autoridad judicial resolvió la solicitud de corrección de sentencia. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Ello es así toda vez que entre la fecha de la decisión que se censura -19 de enero de 2024- y la presentación de la queja –19 de julio de 2024- transcurrieron 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.

Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Para resolver el asunto, el ad quem relató que la solicitud de corrección del proveído de 31 de marzo de 2023 que el Departamento de Nariño elevó se fundamentó en que, […] a su juicio se incurrió en un error aritmético que influye en la liquidación final a pagar, como quiera que i) en la devolución de saldos que en su momento pagó PORVENIR S.A. incluyó además de los valores tenidos en cuenta por el Despacho, la suma de $6.180.542, valor que fue pagado por PORVENIR S.A. al demandante, el 4 de mayo de 2014, monto que aduce corresponde a las cotizaciones en pensiones que se hicieron a dicho fondo a nombre del demandante mientras laboró en la Licorera de Nariño, por lo tanto sostiene que el valor de la devolución de saldos indexada corresponde a la suma de $112.226.106 y no $102.886.132,36;ii) de igual manera advierte que existe un error en el valor tomado para calcular la devolución de saldos ya que la suma a indexar era de $24.527.140 y no de $23.841.75 y, iii) sostiene que las mesadas pensionales causadas entre julio a diciembre de 2020 fueron canceladas por el departamento, pago que fue certificado por la Subsecretaria de Talento Humano de la Gobernación de Nariño, con certificación del 27 de abril de 2022, prueba aportada en el proceso ejecutivo.

Posterior a ello, citó lo estipulado en el artículo 286 del Código General del Proceso y concluyó que «las únicas posibilidades de corrección de una providencia sin atender término alguno, deben concretarse en verdaderos errores aritméticos o de cambio de palabras que deben ser examinados siempre de manera rígida, ya que, de otra forma, la excepción de corrección de una providencia por motivos excepcionalísimos, se convertiría en la regla general de reforma de decisiones en cualquier tiempo y por cualquier motivo, situación a todas luces contraria al principio de seguridad jurídica».

En el caso concreto respecto a la solicitud de «corrección» de la suma de dineros que debía descontarse del retroactivo, por la devolución de saldos que Porvenir realizó, la Corporación enjuiciada argumentó que no era procedente […] puesto que lo que pretende es que se descuente en contra del ejecutado una suma más alta por devolución de saldos, lo cual es a todas luces improcedente y menos pretextando un supuesto error aritmético, puesto que se recalca que en el auto de 31 de marzo, ésta [sic] sala claramente explicó: “ “Así las cosas, concluye la Sala que el descuento de la devolución de saldos resulta procedente, en tanto, la pensión de jubilación convencional tuvo en cuenta los tiempos y cotizaciones que se utilizaron por PORVENIR S.A. para efectuar la devolución de saldos.

Nótese que así lo certificó cuando indicó que en la devolución de saldos se encontraba el bono pensional, más los aportes de la cuenta de ahorro individual los cuales ascendieron a $83.819.927, de los cuales la Sala no descontará ese monto en su totalidad, pues según el folio 157 el Departamento de Nariño pagó al fondo de pensiones PORVENIR la suma de $24.115.000 y el Ministerio de Hacienda la suma de $52.839.000 para un total de $76.954.000 y se descontará la suma de $76.954.000 de forma indexada a la fecha de pago del retroactivo pensional, esto es, 8 de noviembre de 2021, que asciende a la suma de $102.886.132, además de los aportes en salud” Ahora bien, el ad quem procedió a estudiar la otra pretensión del demandado relacionada con el numeral segundo literal b) del auto de 31 de marzo de 2023 en el que se ordenó el pago de $8.761.917, por concepto de mesadas pensionales de jubilación del periodo comprendido desde julio a noviembre de 2020, mesadas que debían indexarse hasta el momento de su pago.

Con el fin de resolver este asunto puntual la Sala expuso que mediante auto de 13 de octubre de 2023 «reabrió el debate probatorio» para tener como pruebas de oficio las que la entidad territorial demandada aportó y corrió traslado de ello a la parte demandante que interpuso recurso de reposición contra esta decisión el cual rechazó por improcedente.

En ese sentido continúo el Colegiado y advirtió que, Así las cosas, al no haber desconocido los documentos la parte ejecutante merecen valor probatorio, por ello, se tendrán por canceladas las mesadas pensionales causadas desde julio a noviembre de 2020, más aun [sic] cuando ello se corrobora con la afirmación de apoderado del ejecutante en la petición del 26 de enero de 2021 dirigida a la Secretaría de Hacienda del Departamento de Nariño, para el cumplimiento de la sentencia visible a folio 235 del expediente unificado, en la que literalmente manifestó “Hasta la fecha, se ha cumplido de manera parcial con la solicitud, debido a que, se pagó el retroactivo pensional desde el mes de agosto hasta diciembre de 2020 y se incluyó en nómina a mi mandante”… (negrillas fuera del texto), lo que constituye al tener del artículo 193 del CGP, confesión por apoderado judicial.

En consecuencia, al tratarse de un error aritmético, que la norma transcrita señala como subsanable, la Sala dispondrá su corrección tanto en la parte considerativa como en la resolutiva, en el sentido de indicar que el ente territorial ejecutado no adeuda saldo alguno por concepto de retroactivo pensional causado desde julio a noviembre de 2020, pues se encuentra cancelado conforme se advirtió y lo aceptó el propio apoderado del ejecutante.

En consecuencia, el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia calendada 31 de marzo de 2023, objeto de corrección aritmética quedará así “SEGUNDO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO del auto proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto (N), el 28 de julio de 2022, objeto de apelación, en cuanto al valor adeudado por saldo de la indexación. Además, revocar la condena por intereses moratorios conforme las razones expuestas anteriormente, el cual quedará así: “SEGUNDO: Modificar el Mandamiento de Pago emitido el 29 de septiembre de 2021 y ordenar al DEPARTAMENTO DE NARIÑO - FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES, pagar al demandante ARCENIO FERNANDO CASTRO HIDALGO, las siguientes sumas y conceptos adicionales: b) [sic] Saldo por concepto de INDEXACIÓN de las mesadas pensionales causadas desde el 29 de julio de 2010 hasta el 30 de junio de 2020, la suma de $ 10.857.903. b) La suma cero pesos (0) por concepto de mesadas pensionales de jubilación del periodo comprendido desde julio a noviembre de 2020, por las razones antes expuestas”.

En ese orden el Tribunal concluyó que la «solicitud de corrección» procedía únicamente respecto del literal b) del numeral segundo y en todo lo demás mantuvo incólume la decisión de 31 de marzo de 2023 por cuanto consideró que lo que pretendía el Departamento de Nariño era obtener una nueva decisión favorable a sus intereses «siendo que el auto proferido por ésta [sic] sala el 31 de marzo de 2023 no contiene imprecisión alguna al respecto, no es dable que se pretenda utilizar la solicitud de corrección como un recurso adicional a manera de reposición, lo cual va en contravía del artículo 318 del código general del proceso».

De lo descrito en precedencia, al margen de que se comparta o no, se concluye que el amparo deprecado no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada, no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.

En efecto, esta Corporación recuerda que, por el simple descontento de las reclamantes, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.

En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. En tal sentido, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado. 1.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Impedimento CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 6 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT - 1 1 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL10897 - 2024 Radicación n.° 75654 Acta 27 Bogotá D.C., treinta y uno ( 31 ) de julio de dos mil veinti cuatro (202 4 ).

L a Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que ARCENIO FERNANDO CASTRO HIDALGO presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO. Previo a adoptar la decisión pertinente, la Sala acepta el impedimento que l a magistrad a Clara Inés López Dávila manifestó, por encontrarse incurso en la causal prevista en el numeral 6.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

I.

ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propós ito de obtener la protección de l derecho fundamental al debido SCLAJPT-11 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL10897-2024 Radicación n.° 75654 Acta 27 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que ARCENIO FERNANDO CASTRO HIDALGO presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO.

Previo a adoptar la decisión pertinente, la Sala acepta el impedimento que la magistrada Clara Inés López Dávila manifestó, por encontrarse incurso en la causal prevista en el numeral 6.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. I.

ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección del derecho fundamental al debido