República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 40790 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL10897-2015 Radicación no 40790 Acta no 26 Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por LUIS ALBERTO RIQUETT GUTIÉRREZ contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA MP LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA y LUZ DARI ORTEGA ORTIZ en su condición de SECRETARIA de igual Corporación. I.
ANTECEDENTES El accionante presentó queja constitucional solicitando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, los cuales considera le fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito de tutela y sus anexos se observa que el accionante dentro del trámite de una súplica constitucional que presentó contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, la cual le correspondió por reparto a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, requirió el 26 de mayo de 2014 la expedición de las copias del fallo constitucional de primera instancia en el mismo escrito de impugnación, sin que tal petición fuera tramitada, al interior del citado trámite que finalizó con la confirmación del fallo por el ad quem y posteriormente sin que fuera seleccionada por la Corte Constitucional.
Que el 24 de noviembre de 2014 recibió oficio OSS CC No. 1606, firmado por la Secretaria de la Sala de Casación Civil en virtud del cual se le informa que para el suministro de las copias debe pagar las respectivas expensas, que en dicho «oficio la secretaria reconoce que la petición del 17 de octubre ingresó el 23 de ese mismo mes de 2014, pero el despacho consideró que la solicitud se debía atender directamente por Secretaría, razón por la cual se canceló el registro que se había efectuado».
Indica que como quiera que no ha recibido respuesta, pese a que consignó las expensas, requirió nuevamente las mismas el 7 de noviembre del pasado año, sin embargo menciona que aun cuando el sistema de consulta de proceso «aparece la anotación de la secretaria que remite oficios al peticionario», no ha recibido las mismas. Que presentó recurso extraordinario de revisión, sin que le fuera notificado el fallo, como tampoco el proveído por medio del cual se inadmitió dicho recurso.
Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de ello se decrete la nulidad «del auto por medio del cual se inadmite y rechaza un recurso extraordinario de revisión contra sentencia viciada de nulidad”, pues en su sentir no existe razón para que la Sala accionada desconozca «sus peticiones», ni para que la Secretaria le remita las copias solicitadas y por las cuales suministró las respectivas expensas.
Mediante auto de 30 de junio de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual la Sala de Casación Civil accionada remitió las providencias cuestionadas, para lo cual manifestó que en dichas providencias se encuentran las razones que tuvo la Sala para adoptare la determinación cuestionada.
Al respecto se observa el proveído del 30 de septiembre de 2014 en virtud del cual se inadmite el recurso de revisión presentado por el petente y se le concede el término de 5 días, so pena de rechazo del mismo; de igual forma a folio 15 se avizora el auto del 15 de octubre de 2014 por medio del cual fue rechazado el recurso de revisión presentado por el señor Alberto Riquett Gutiérrez; así mismo se encuentra copia del fallo de tutela del 15 de mayo de 2014 en virtud del cual le fue negado el actor el amparo de los derechos fundamentales invocados.
De igual forma obra contestación de la Secretaria de la Sala de Casación Civil mediante la cual se opone a las pretensiones del actor, para lo cual en relación a los hechos objeto de cuestionamiento, señala que «el 16 de diciembre se recibió un nuevo memorial, junto al cual enviaba una consignación en el BBVA por la suma de $20.000,00 para que la Secretaría expidiera y le remitiera algunas copias, y situación similar aparece recibida el día 14 de enero de 2015, habiendo, así mismo, sido atendida con oficio OSSCC No. 0032 del 19 de enero de 2015, habiendo, así mismo, sido atendida con oficio OSSCC No. 0032 de 19 de enero del presente año y en la misma fecha se le remitió el oficio OSSCC – T No. 00391» y la cual fue devuelta por parte de la empresa 472 Red Postal de Colombia, con la observación de «no residir el destinatario».
II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de ocho meses de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten a la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil de esta Corporación de fecha 15 de octubre de 2014 por medio de la cual se rechazó el recurso de revisión propuesto por el actor, conlleva a que se desconozca el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario, pues esta corporación consideró como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.
Ahora, en cuanto a los reproches que hace el actor relacionados respecto del proceder de la Secretaria de la Sala de Casación Civil, es claro que en ningún momento se le ha vulnerado derecho fundamental alguno, en tanto que la accionada no se ha sustraído de dar respuesta a la solicitud de copias del señor Riquett Gutiérrez, pues de ello da cuenta que con oficio OSSCC No. 0032 del 19 de enero de 2015 remitido mediante oficio OSSCC – T No. 00391, se atendió al requerimiento del actor a la dirección que este aportó; sin embargo que remitidos tales documentos dicha correspondencia fue devuelta por parte de la empresa 472 Red Postal de Colombia.
Conforme lo anterior, no existe duda que la Secretaria de la Sala de Casación Civil ha dado cumplimiento a la solicitud requerida por el tutelante, sin que recaiga responsabilidad alguna en cuanto a la devolución de la correspondencia, puesto que la misma fue remitida a la dirección aportada por el solicitante, por lo que la devolución con la observación de que el petente no reside en dicho lugar, no es responsabilidad de la accionada.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse la solicitud de amparo deprecada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por LUIS ALBERTO RIQUETT GUTIÉRREZ contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA MP LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA y LUZ DARI ORTEGA ORTIZ en su condición de SECRETARIA de dicha Sala.
SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8