CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 55099 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL10897-2014 Radicación N° 55099 Acta N 29 Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por FLOR MARÍA OBALLE GARCÍA, contra el fallo proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA CAQUETÁ, SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL, dentro de la acción de tutela que se instauró en contra del JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DEL FLORENCIA. I.
ANTECEDENTES El señor José Hernán Cuellar Ángel, promovió proceso ejecutivo laboral, en contra de Ana Milena Puentes y la accionante, ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, en donde mediante proveído de fecha 18 de enero de 2014, se ordenó librar mandamiento de pago, junto con el embargo de bienes. Señala, que la génesis de la anterior demanda, obedeció a que se suscribió un contrato de prestación de servicios en representación de su hija Ana Milena Puentes, quien en ese entonces era menor de edad, con el abogado José Hernán Cuellar Ángel, quien se comprometió a iniciar proceso laboral de primera instancia, en contra del Fondo de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que le fuese reconocido el 50% de la pensión de sobreviviente por el fallecimiento de su padre Julio César Puentes Ramírez.
Agrega, que mediante sentencia de acción de tutela, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia, el día 8 de agosto de 2011, su hija menor edad, obtuvo el reconocimiento del 50% de la pensión de sobrevivientes, así como el correspondiente pago del retroactivo, por lo tanto dicha providencia obligó al Fondo de Pensiones a pagar la suma aproximada de $114.000.000.
Asegura que el mencionado proceso laboral en contra de la entidad accionada, nunca fue iniciado por el abogado anteriormente señalado, por cuanto únicamente asesoró sin el consentimiento de la accionante a su hija menor de edad, en la elaboración del escrito de la acción de tutela, señala que posteriormente el profesional del derecho demandó, solicitando dinero como si hubiese realizado el proceso ordinario.
Destaca que en la audiencia de trámite y juzgamiento, el Juez de Segundo Grado Laboral del Circuito, desconoció lo manifestando por Diego Alejandro Rojas Toledo, apoderado judicial de las demandantes, quien adujo que la accionante no podía tener la calidad de demandada, puesto que ella suscribió un contrato de prestación de servicio en representación de su hija, quien en ese entonces era menor de edad.
A su vez, indicó que el proceso en general, fue encaminado a demostrar que si bien es cierto se reconoció una suma de dinero a favor de Ana Milena Puentes, también lo es, que el reconocimiento no fue con ocasión del proceso ordinario laboral iniciado por el señor José Hernán Cuellar Ángel, sino por la acción de tutela incoada en nombre propio por su hija, que por tal motivo no existen fundamentos probatorios ni de derecho, para cancelarle al abogado $90.000.000,oo suma que desborda los límites legales.
Igualmente aduce, que al momento de interponer el recurso de apelación el juez lo confirió en efecto suspensivo y por tal motivo el ad quem lo negó por no haber sido concedido en el efecto devolutivo. Por lo tanto solicitó, tutelar los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, y ordenar la nulidad del proceso ejecutivo, toda vez que no existe prueba de que se ejecutó el contrato de prestación de servicios, es decir que el abogado no inició el proceso ordinario laboral, para el que fue contratado, como consecuencia de lo anterior solicita se ordene el rechazo de la demanda y el levantamiento del embargo y secuestro del bien, y se decrete la nulidad de la concesión del recurso de apelación interpuesto por su apoderado toda vez que al concederlo el juzgador lo hizo en el efecto equivocado, y por ello fue declarado desierto.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 6 de junio de 2014, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia Caquetá, Sala Civil, Familia, Laboral, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes y a los demás intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional, mediante sentencia del 16 de junio de 2014, negó el amparo tutelar, para ello consideró, que: (…) que la providencia que se ataca no es otra que la dictada en audiencia del 8 de abril de 2013, oportunidad en la cual se resolvió de fondo el asunto puesto en escrutinio del juzgado accionado al resolver las excepciones planteadas por el sujeto pasivo de la otra acción ejecutiva (aquí accionante), situación que como bien lo hace ver el ahora vinculado José Hernán Cuellar Ángel, raya con el principio de inmediatez que ha de caracterizar la acción constitucional, pues no resulta ajustado que soló pasado poco más de un año se haya interpuesto al presente tutela, pretendiendo dejar sin efectos decisiones que han cobrado firmeza por no haberse atacado las mismas mediante los mecanismo que la ley consagra.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual señaló que el Juez Segundo Laboral del Circuito, con el fallo emitido configuró una vía de hecho notable, vulnerando el derecho al debido proceso, vivienda digna, igualdad y administración de justicia, por cuanto considera que el fallo no se ajustó a derecho.
El señor José Hernán Cuellar Ángel, dentro del término legal se pronunció acerca de los hechos y pretensiones de la acción incoada, aduciendo que se debe negar el amparo deprecado en atención a que cumplí con el objeto del contrato y por dicha labor no le cancelaron suma alguna. Agrega, que la sentencia data de abril de 2013, por lo que ha transcurrido más de 14 meses, vulnerando así el principio de inmediatez.
Por otro lado, señaló que el juzgador de segundo grado, negó la acción incoada, por considerar que no cumplía con el requisito de la inmediatez, circunstancia la cual considera en armonía a la jurisprudencia de la corte constitucional, no debe ser aplicado en el presente caso, toda vez que el proceso se encuentra en curso en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, que a pesar de haberse proferido el fallo en el mes de abril de 2013, el proceso se encontró casi cuatro meses en el Tribunal, para resolver el recurso de apelación, siendo remitido nuevamente al Juzgado Segundo Laboral, en el mes de agosto de 2013.
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso. Descendiendo al caso que nos ocupa, no le asiste razón al impugnante cuando pretende que se revoque la decisión de tutela de primera instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia Caquetá, Sala Civil, Familia, Laboral, pues la parte actora pretende que se invalide la actuación surtida el día 8 de abril de 2013, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia Caquetá, en la que se llevó a cabo la audiencia en la que se decidieron las excepciones y ordenaron seguir adelante con la ejecución. Máxime cuando el Tribunal accionado en su providencia del 5 de junio de 2014, en desarrollo del caso concreto, señaló, entre otros, argumentos que: ( …) quien presentó los intereses de la actual petente en el proceso ejecutivo, reconoció una serie de inconformidades al interior del dicha ritualidad, debió en aquella oportunidad plantear sus inconformismos y desacuerdos al interior del proceso mismo y por medio de los recurso y medidas de que entonces disponía, no valiendo entonces refutar tales procederes supuestamente equivocados del juzgado accionado en esta eventualidad, pues se repite es una vía supletoria y residual que no puede abrirse paso, máxime cuando se encuentra reconocida la negligencia y desidia de no haberse atacado ordinariamente la acción que dio origen a la presente acción constitucional.
En tal sentido, la petición tutela no tiene vocación a la prosperidad» Adicionalmente, señaló que debe llamarse la atención del accionante y a su apoderado en el proceso ejecutivo, quién pese haber interpuesto la apelación respecto de lo que hoy se debate vía de tutela, esto es el auto del 8 de abril de 2013, dejó vencer la oportunidad para sustentar su inconformismo, pues no en vano se declaró desierto.
Además, señaló que el querellante no puede acudir a ese medio de resguardo para señalar la vulneración de sus prerrogativas, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer la tutela, si se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, que no es otro que el seis (6) meses por la Corporación establecidos al efecto, y ello en aras de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona.
Proyectado lo anterior, al caso que no ocupa se tiene que la accionante, ataca por esta vía excepcional el auto que libro mandamiento de pago que data del 18 de enero de 2012, del 25 de enero y 1 de marzo de la misma anualidad por medio de los cuales respectivamente, se libró mandamiento de pago y se decretaron las medidas cautelares, lo que pone en evidencia que dejó transcurrir para efectos de la protección constitucional más de 24 de meses, superando ampliamente el termino de 6 meses de que hizo referencia anteriormente.
Similar situación ocurre en relación con el auto por medio del cual se resolvió la apelación que data del 8 de abril de 2013, es decir que también superó, por más de 12 meses, el referido término de 6 meses, denotando con su actuar omisivo que no había una urgencia manifiesta y un perjuicio irremediable en su caso, que implicara la inmediata protección que ahora pretende de manera tardía motivos suficientes que dan al traste con las pretensiones que impetra en esta acción extraordinaria constitucional.
Es preciso señalar, adicionalmente que es de incumbencia de la parte accionante allegar al proceso pruebas idóneas en orden a demostrar los hechos que le sirven de fundamento a la acción, con el fin de crear certeza que se requiere frente a las pretensiones incoadas. Por cuanto es claro, que el amparo suplicado tiene como fundamento que se invalide las actuaciones antedichas, sin que la accionante haya aportado prueba que recaiga sobre el proceso ejecutivo que ataca.
Aunado a lo anterior, encuentra la Sala que al interior del proceso ejecutivo aún pueden existir eventuales herramientas procesales, de las cuales no existe evidencia de que la accionante hubiese empleado, si es que observa irregularidades o nulidades, en relación con la controversia sobre la fuente la obligación que género el proceso ejecutivo.
Lo que evidencia, por demás, que la petente dispone de otros medios de defensa judicial que hacen improcedente esta acción constitucional extraordinaria y residual. Visto lo precedente, encuentra la Sala, que la acción extraordinaria de tutela, no ´procede en este caso y se denegara el amparo de tutela solicitado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA CAQUETÁ, SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL, dentro de la acción de tutela promovida por FLOR MARÍA OBALLE GARCÍA, dentro de la acción de tutela que instauró en contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DEL FLORENCIA.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 11