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STL10896-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 55319 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL10896-2014 Radicación N° 55319 Acta N 29 Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por JULIO VALENCIA REY, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que instauró en contra de la NACIÓN MINISTERIO DEL TRABAJO.

I.

ANTECEDENTES El anotado accionante, indica que el 6 de mayo de 2014, radicó ante el Ministerio del Trabajo, derecho de petición radicado bajo el número radicado 73442, solicitando: «1) (…) que nos haga llegar una clara respuesta de que si o no procedente nuestra denuncia, ya que lleva más de un año y 3 meses en ministerio sin respuesta alguna. 2) (…) que nos haga valer nuestros derechos como ciudadanos y que estos dos funcionarios se disculpen por su actitud desagradable para conmigo, ya que no somos animales y nada parecido para que nos traté de manera déspota y arbitraria, cuando ni siquiera están cumpliendo con sus deberes como funcionarios».

Indica, que una vez vencido el término legal no ha recibido respuesta de fondo. Agrega que con la conducta antes descrita por la entidad accionada se vulnera el derecho constitucional de petición. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 24 de junio de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción constitucional interpuesta, la cual, ordenó notificar a la accionada.

El Ministerio de Trabajo, dentro del término legal se pronunció acerca de los hechos y pretensiones de la acción incoada, aduciendo que se dió contestación a la solicitud interpuesta por el accionante bajo el radicado 7011-107776 del 26 de junio de 2014, que como consecuencia solicita se exonere de cualquier obligación que se le endilgue.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto Constitucional, mediante sentencia del 7 de julio de 2014, negó el amparo tutelar, para ello consideró, que en la documental vista a folio 32 y 33 del plenario, se observa que la accionada, dentro de su competencia, dio respuesta a lo solicitado por el actor, mediante escrito de fecha 26 de junio de 2014.

Por otro lado, adujo que la respuesta atiende a la petición del actor de manera congruente, completa y de fondo, y que lo por lo tanto no se encuentra el núcleo esencial del derecho fundamental invocado. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual señaló que el Tribunal tutelado, no tuvo en cuenta las irregularidades cometidas por parte de los funcionarios del Ministerio del Trabajo.

Señala que al momento de proferir la providencia el ad-quem dejó de lado los hechos que la constituían, y únicamente se ciñó el juzgador a resolver las pretensiones de la acción constitucional impetrada. Por último indicó que a su lugar de residencia nunca llegó la contestación del derecho de petición y que, además no se resolvió de fondo lo solicitado.

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De otra parte, el derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, contempla no sólo la facultad para presentar peticiones respetuosas ante la autoridad, ya sea en interés general o particular, sino también a obtener una pronta respuesta que resuelva de fondo la pretensión dentro del término previsto por la ley; no obstante su objeto no implica conseguir una resolución determinada, pero sí exige un pronunciamiento oportuno. Importa recordar que ciertamente el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte del peticionario, por lo que el contenido de la misma deberá ser adecuado, es decir, que guarde correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable; desde luego, el mismo se contrae a que la petición se tramite y resuelva oportunamente.

En el caso bajo estudio, se advierte que la queja constitucional formulada, en esencia, hace relación a que el Ministerio de Trabajo, afirma que la parte accionada no ha dado respuesta de fondo a su derecho de petición donde solicitó: ««1) (…) que nos haga llegar una clara respuesta de que si o no procedente nuestra denuncia, ya que lleva más de un año y 3 meses en ministerio sin respuesta alguna. 2) (…) que nos haga valer nuestros derechos como ciudadanos y que estos dos funcionarios se disculpen por su actitud desagradable para conmigo, ya que no somos animales y nada parecido para que nos traté de manera déspota y arbitraria, cuando ni siquiera están cumpliendo con sus deberes como funcionarios». » No obstante lo anterior, a folios 16, 17 del cuaderno de la Corte, obra copia del oficio 7011-107776, de fecha 26 de junio de 2014, en el cual se da respuesta por parte del Coordinador del Grupo de P.I.V.C., Dirección Territorial de Bogotá D.C., a la petición elevada el día 7 de mayo de 2014.

En dicha respuesta le manifestaron al accionante, que teniendo en cuenta la querella impetrada en la coordinación, le enuncian las gestiones que se han adelantado: « I. Que una vez recibido el derecho de petición No. 70984 del 17 de abril de 2013, se procede por parte de la coordinación del grupo de P.I.V.C a comisionar mediante Auto No. 2013 el día 21 de mayo de 2013, a la inspectora séptima (7) de trabajo Dra. Clara Patricia Zapata Trujillo para que adelante la querella impetrada.

II: El día 25 de mayo de 2013, procede la inspectora séptima (7) de trabajo a avocar conocimiento de la queja. III. Que el día 26 de junio de 2013, se hizo presente Julio Valencia Rey en audiencia preliminar con el fin de realizar ampliación de la queja interpuesta en esta coordinación. IV. Que el día 9 de abril de 2014, mediante Auto No. 1157 se comisionó al Dr. Ricardo Villamarin inspector veintisiete adscrito a la Coordinación del Grupo de P.I.V.C., con el fin que adelante las gestiones pertinentes respecto a la queja No. 70984 del 17 de abril de 2013.

V. Seguidamente el inspector 27 comisionado para el proceso, realiza un requerimiento bajo el No. 7011-64416 el día 21 de abril de 2014, la señora Catherine Patricia Oneil, para que allegue la documentación que se expone en el oficio. VI. Así mismo el inspector 27 comisionado para el proceso, realiza un requerimiento bajo el No. 7011-71350 el día 21 de abril de 2014, al COLEGIO GRAN BRETAÑA, para que allegue la documentación que se expone en el oficio.

VII. Por lo anterior el inspector comisionado realiza un requerimiento administrativo mediante el No. 70-11-94467 del 6 de junio de 2014, para que se allegue la documentación necesario con el fin de continuar el proceso. VIII. Que seguidamente en virtud de la ausencia de documentación solicita el inspector 27 comisionados, mediante requerimiento administrativo No. 70-11-95696 del 9 de junio de 2014, para que se allegue la documentación faltante para decidir el proceso.

Todo lo anterior son los procedimientos que ha realizado el Ministerio de Trabajo con el de darle solución a la petición de su queja, es importante resaltar que todo procedimiento tiene unas etapas procesales que hay que respetar en virtud de la Ley, razón por la cual se considera que el procedimiento lleva implícito una demora normal que todo proceso conlleva, considerando que es imposible como usted lo requiere en escrito que se dé una solución inmediata, pues toda decisión se le estará comunicando a la dirección de notificación que usted aportó» Así las cosas, la respuesta dada por la entidad accionada, colma las exigencias del derecho de petición presentado por la parte actora, toda vez que resulta coherente con lo peticionado, que por demás incluía apreciaciones que son propias del solicitante y frente a los cuales no podía pretender una resolución determinada, pues este no es el objeto del derecho de petición. Ahora bien, en lo tocante al reproche señalado por el accionante, respecto a la omisión de la notificación del escrito de contestación del derecho de petición, es preciso señalar que al analizar el haz probatorio, se observa que a folios 15 y 16 del plenario, milita copia del escrito en mención, con la constancia de recibido el día 7 de julio de 2014.

Además, salta a la vista que el actor tenía conocimiento del mismo, por cuanto este fue allegado al expediente en diversas ocasiones. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela promovida por JULIO VALENCIA REY, dentro de la acción de tutela que instauró en contra de la NACIÓN MINISTERIO DEL TRABAJO.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9