Micelio
STL10895-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 67861 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL10895-2016 Radicación n° 67861 Acta 28 Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la JULIÁN GUTIÉRREZ MENDOZA contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 21 de junio de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró contra el DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE CUNDINAMARCA - ESTACIÓN DE CAJICÁ, el secuestre ÉDISON IVÁN ZÚÑIGA GAMBOA y el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad.

I.

ANTECEDENTES A través del presente mecanismo preferente y sumario, el accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y a la «posesión», que considera vulnerados por los accionados. En lo que interesa a la acción, como sustento de sus pretensiones, en síntesis manifestó, que los agentes de Policía pertenecientes a la Estación del Municipio de Cajicá, acompañados por el secuestre Edison Iván Zúñiga Gamboa, nombrado por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá dentro del proceso Ejecutivo Laboral que adelantó contra Tejeiro Representaciones Internacionales Ltda. radicado bajo el número 2000-0575, el día 7 de junio de 2016, procedieron a sacarlo del predio de su propiedad llamado la “ Pilarica ”, identificado con matrícula inmobiliaria N° 176-7262 mediante actos de violencia, sin otorgarle el derecho a la defensa y al debido proceso; que le ordenaron al celador retirarse y rompieron los candados de acceso y sacaron todos sus bienes muebles a la calle; que la Policía Nacional no puede allanar un predio sin contar con la orden administrativa o judicial, lo cual constituye una vía de hecho que debe ser protegida por vía de tutela ante la inexistencia de un procedimiento legal idóneo para recuperar la posesión del bien.

Arguyó, que el 8 de junio pasado, al averiguar en la Inspección de Policía del Municipio de Cajicá, se le informó que a la fecha no se había realizado procedimiento alguno en la finca la “ Pilarica ”; y que « solo recibió un despacho comisorio del predio “Lugano” para conceder amparo al secuestre que cumpla con sus funciones encomendadas por haberse presentado un cambio ».

Por lo anterior, solicitó que se ordene al Departamento de Policía de Cundinamarca – Estación Cajicá, « dejar sin efecto la diligencia de acompañamiento realizada sin orden judicial o administrativa, de los actos violentos de despojo de la posesión, realizados en el predio la Pilarica (…) y vuelvan las cosas al estado anterior (…) ». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 7 de junio de 2016, el Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento de la acción, corrió traslado a las autoridades involucradas y vinculó a Germán Rodríguez Guarín, a Jorge Enrique Rodríguez Rodríguez y a la Sociedad Tejeiro Representaciones Internacional Ltda., como terceros interesados, partes dentro del referido proceso ejecutivo laboral a quienes se les había embargado el bien objeto de disputa.

Dentro del término concedido para ello, el Juzgado accionado informó que en esa sede judicial se tramita el proceso ejecutivo de Julián Gutiérrez Mendoza, contra Tejeiro Representaciones Internacionales Ltda identificado con el Rad. Nº 1100310500720000057500; precisó que las partes en cada una de las etapas procesales han tenido la oportunidad de ejercer su derecho de defensa; « que el predio “La Pilarica” fue desembargado por exceso de embargos », decisión que fue confirmada por el juez de alzada y actualmente no tiene vigente ninguna medida cautelar o amparo policivo por lo que solicita negar la acción de tutela.

Los vinculados Guillermo Tejeiro López, representante legal de la Sociedad Tejeiro Representaciones Limitada y Mauricio Tejeiro López, en su calidad de depositario del bien objeto de disputa, afirmaron que no es cierto que haya existido una diligencia de carácter policivo, sino que lo que se llevó a cabo fue un acompañamiento preventivo por parte de dos miembros de la Policía Nacional para ingresar al inmueble “ La Pilarica ”, pues se requería su presencia como testigos de la legalidad de sus acciones como propietarios del bien, tal como consta en el certificado expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos; que ingresaron al predio de su propiedad, el cual se encontraba totalmente desocupado, a fin de hacer un inventario sobre las reparaciones y mejoras que requería para poder venderlo; que en todo caso, antes del ingreso se le dio a conocer al señor Marcos López Vargas, quien se identificó como el cuidandero, el Certificado de Tradición y Libertad, así como de la orden de desembargo.

Iván Zúñiga Gamboa, indicó que fue designado secuestre dentro del proceso ejecutivo laboral rad. 2000-00-5785 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá; que las afirmaciones hechas por el accionante son falsas; y que la persona que figura como depositario del bien es el señor Mauricio Tejeiro. El Ministerio de Defensa Policía Nacional - Estación de Policía de Cajicá, manifestó que no es cierto que sus agentes hayan intervenido en diligencia alguna ni realizado la ruptura de candados; que su labor se limitó al acompañamiento de quienes acreditaron la calidad de propietarios del bien, debido a que se demostró además que el embargo que pesaba sobre el inmueble había sido levantado; adicionalmente indicó que en ningún momento se presentó acto de violencia contra ninguna persona, por cuanto el inmueble se encontraba desocupado, como prueba de lo anotado, allegó copia de los folios 91 a 93, del denominado “ LIBRO DE POBLACIÓN ”, en el cual se dejó constancia del acompañamiento de los miembros de la Policía Nacional.

Mediante sentencia de 21 de junio de 2016, la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, negó el amparo peticionado por el actor, al considerar en primer lugar, que el Juez Séptimo Laboral del Circuito de esta ciudad, no tuvo ninguna actuación en lo que según afirma el accionante constituyó el despojo un bien que se encontraba en su posesión por virtud de un contrato de compraventa; que respecto de dicha autoridad judicial, lo único que puede verse al interior del trámite procesal es que mediante proveído del 25 de agosto de 2015, se dispuso el levantamiento del embargo del inmueble propiedad de la Sociedad Tejeiro Representaciones Internacionales Ltda. por exceso de embargos, decisión que fue confirmada en segunda instancia, para lo cual expidió el oficio correspondiente, dirigido al Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos de Zipaquirá; adicionalmente en auto de 1° de junio de la presente anualidad, negó librar despacho comisorio para diligencia de entrega, con fundamento en que el inmueble “ La Pilarica ” no había sido rematado y que lo que se dispuso fue su desembargo, aclarando que las controversias que se presentaran entre las partes en relación con la propiedad y la posesión del mismo, deberían ser resueltas por el juez competente.

En segundo lugar, respecto a la reivindicación de la posesión del referido inmueble, estimó que « surge evidente una controversia de tipo fáctico – jurídico que debe ser ventilada ante la especialidad competente para ello, tal como lo reconocen quienes aducen ser los propietarios ». III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó sin hacer manifestación adicional alguna.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente acción constitucional no está llamada a prosperar, como quiera que en realidad lo pretendido por el actor es la reivindicación de la posesión del inmueble denominado “ la Pilarica ”, que en su decir le fue arrebatado con colaboración del secuestre señor Iván Zúñiga Gamboa y miembros de la Policía Nacional pertenecientes al Municipio de Cajicá. Revisadas las pruebas allegadas al plenario para su estudio y consideración, observa la Sala que el actor, si bien es cierto informó que hizo averiguaciones en la Inspección de Policía de dicho Municipio, en donde se le informó que a la fecha no se había realizado procedimiento alguno en el predio la “ Pilarica ”, lo cierto es que no acreditó haber interpuesto querella policiva por perturbación a la posesión, como tampoco se advierte que la controversia que se presenta entre el actor, quien manifiesta ser poseedor, y los que alegan la propiedad de dicho predio, haya sido expuesta ante el juez competente, pues resulta claro que es en dicho proceso, en el que deben ventilarse los argumentos que aquí se exponen, ya que no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial o policiva que por disposición legal le es asignada al juez natural.

De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es asunto que en manera alguna le compete al juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que le incumben a otras autoridades, y, en este orden, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables, pues pese a que el actor señaló ser desplazado y despojado de su bien, también es cierto que los vinculados a la presenta acción, alegan ser los propietarios, lo que permite avizorar que se trata de un conflicto jurídico, que como ya se dijo, debe ser dilucidado por autoridad judicial competente dentro del respectivo proceso al cual deben someterse los actores, por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el D. 2591/1991 art. 30.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2