Radicación n.° 73381 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL10894-2017 Radicación n.° 73381 Acta 23 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación que interpuso FANNY ZICER ZWITMAN contra la sentencia que profirió la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 3 de mayo de 2017, dentro de la acción de tutela que instauró la recurrente contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y los JUZGADOS OCTAVO DE FAMILIA Y PRIMERO DE DESCOGESTIÓN DE FAMILIA de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La tutelante instauró el presente mecanismo tuitivo, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y a la confianza legítima, los cuales, a su juicio, le fueron transgredidos durante el trámite del proceso de sucesión radicado con el número 05001311000820130023100, en el que obró como demandada.
Del confuso escrito que presentó para respaldar su solicitud y de los documentos de prueba que aportó al expediente, se desprende que los supuestos fácticos que motivaron su queja son los siguientes: que el 15 de febrero de 2013 las señoras Ester, Dora, Rosita y Sonia Zicer Zwitman instauraron demanda de apertura de sucesión del causante Moisés Zicer Sibman; que dicha demanda fue asignada por reparto al Juzgado Octavo de Familia de Medellín, bajo el número de radicado 05001311000820130023100; que fue requerida dentro del citado juicio para que aceptara la herencia; que compareció al proceso por intermedio del abogado Mario Peña Van- Stralhem; que su apoderado solicitó que se declarara la indignidad para suceder, de la demandante Sonia Zicer Zwitman; que dicha petición fue rechazada de plano por el juez, mediante auto de fecha 22 de agosto de 2013; que insistió en dicha solicitud y nuevamente se le resolvió en forma desfavorable, por auto del 30 de octubre de 2013; que el apoderado judicial de las demandantes presentó diligencia de inventario y avalúo de la masa sucesoral, la cual objetó porque contenía errores graves; que, el 26 de junio de 2015, el Juzgado Primero de Descongestión de Familia de Medellín profirió sentencia, en la que desestimó sus objeciones y aprobó el trabajo de partición presentado dentro del proceso; que, contra el referido proveído, presentó incidente de nulidad y recurso de apelación, ante la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín; que dicha corporación negó la anulación solicitada, mediante auto de fecha 21 de octubre de 2015 y, finalmente, confirmó la sentencia del a quo, mediante fallo de fecha 29 de septiembre de 2016; que presentó recurso extraordinario de casación contra la última decisión citada, pero el mismo le fue denegado, por improcedente, a través de auto de fecha 20 de octubre de 2016.
De los mismos elementos de juicio, se desprende que la accionante tilda de irregulares y contrarias a sus garantías superiores, las decisiones que adoptaron las autoridades judiciales accionadas dentro del juicio de sucesión en el que fue parte, porque, en su criterio, en las mismas se desconoció la indignidad para suceder de la demandante Sonia Zicer Zwitman, el valor real de los bienes del causante y las «anomalías» contenidas en la diligencia de inventarios y avalúos.
Se concluye, finalmente, que lo pretendido por la tutelante es la protección de sus derechos fundamentales y la anulación de lo actuado dentro del proceso de sucesión en el que fue parte, a partir de la decisión de fecha 22 de agosto de 2013, mediante la cual se le rechazó la solicitud de indignidad de una de las demandantes. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta colegiatura, a la que se asignó el conocimiento del asunto en primera instancia, admitió la tutela mediante auto de fecha 25 de abril de 2017, en el que corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, para los mismos efectos, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso de sucesión que motivó la queja constitucional (folio 45).
Durante el término de traslado correspondiente, se allegó al expediente copia del auto de fecha 22 de agosto de 2013, a través del cual el Juzgado Octavo de Familia rechazó de plano la solicitud de declaratoria de indignidad que presentó el apoderado judicial de la aquí accionante. Así mismo, se incorporó copia de la providencia de fecha 21 de octubre de 2015, mediante la cual el Tribunal Superior de Medellín negó la nulidad instaurada por esta, dentro del proceso de sucesión número 05001311000820130023100.
Surtido el trámite anterior, la Sala que conoció del asunto en primer grado profirió sentencia el 3 de mayo de 2017, en la que negó el amparo deprecado (folios 66 a 76). Para tal efecto, consideró, en primer término, que la sentencia de partición proferida el 29 de septiembre de 2016, por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso de sucesión ya identificado, era razonable, de tal manera que no era dable modificarla en sede de tutela.
Así mismo, precisó que no era posible estudiar a través de este mecanismo tuitivo las decisiones proferidas por el Juzgado Octavo de Familia de Medellín, el 22 de agosto y el 30 de octubre de 2013, porque habían sido expedidas más de seis meses antes de la interposición de la tutela, de tal manera que se había quebrantado el principio de inmediatez.
IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión referida, mediante escrito legible a folios 94 y 95, en el que reiteró sus planteamientos iniciales. CONSIDERACIONES De conformidad con los hechos previamente relatados, le corresponde a esta Sala establecer, en primer lugar, si la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín quebrantó los derechos fundamentales de Fanny Zicer Zwitman, al proferir la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2016, dentro del proceso de sucesión número 05001311000820130023100, mediante la cual confirmó íntegramente la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Familia de Descongestión, el 26 de junio de 2015, dentro del mismo juicio.
En segundo lugar, le compete a esta corporación determinar si deben anularse los autos que profirió el Juzgado Octavo de Familia de Medellín, el 22 de agosto y el 30 de octubre de 2013, dentro del trámite indicado, en los que rechazó la declaratoria de indignidad sucesoral de la demandante, Sonia Zicer Zwitman. Para dilucidar el primero de los aspectos señalados, considera esta Sala pertinente recordar que la acción de tutela resulta procedente, excepcionalmente, cuando el hecho lesivo de derechos fundamentales se origina en una providencia judicial, siempre que se advierta que misma ha sido el producto de razonamientos arbitrarios, carentes de fundamento o enteramente incompatibles con el ordenamiento jurídico.
De lo contrario, cuando la decisión acusada de vulnerar garantías superiores ha sido respaldada en argumentos razonables, ponderados y ajustados a las formas propias del juicio correspondiente, el juez de tutela no puede quebrantarla, so pretexto de tener un mejor criterio sobre el asunto que se resuelve, pues ello pondría en entredicho principios como la seguridad jurídica, la independencia judicial y la cosa juzgada, en los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.
En este sentido, al revisarse la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2016, a la luz de los lineamientos precedentes, se observa que el Tribunal Superior de Medellín efectuó, en primer lugar, un completo análisis de los antecedentes fácticos y procesales del caso sometido a su criterio, cumplido lo cual determinó que los aspectos puntuales que motivaban la inconformidad de la apelante, Fanny Zicer Zwitman, eran los siguientes: i) que los valores asignados a los bienes objeto del litigio, en la diligencia de inventarios y avalúos, no correspondían a los certificados de la oficina de catastro correspondiente, ii) que los bienes del causante no habían sido debidamente inventariados y iii) que la partición efectuada por el juzgado de primera instancia había sido inequitativa, especialmente respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 01N-5124827.
Con relación al primero de los puntos objeto de apelación, el Tribunal señaló que la recurrente no había acudido a la diligencia de inventarios y avalúos, no se había pronunciado con relación a la misma en el término de traslado correspondiente y había guardado silencio al impartírsele aprobación. En tal sentido, consideró que no resultaba viable revisar el contenido de dicha diligencia en la alzada, como lo pretendía aquella, porque de acuerdo con la jurisprudencia fijada en la materia por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, su contenido era inmodificable después de ser aprobado.
Respecto al segundo aspecto materia de inconformidad, el juez colegiado estimó que tampoco era factible revisar, en segunda instancia, si el inventario aprobado dentro del proceso de sucesión contenía o no todos los bienes del causante, dado que dicho específico aspecto había sido estudiado por el a quo en el momento procesal pertinente, sin que la demandante hubiese presentado oportunamente pruebas indicativas de la conclusión contraria ni hubiese solicitado la diligencia adicional de inventarios y avalúos prevista en el artículo 620 del Código de Procedimiento Civil, recogido posteriormente en el 118 del Código General del Proceso.
Finalmente, abordó el ad quem el estudio del tercero de los aspectos señalados y concluyó que la partición aprobada por el juez de primera instancia no había sido inequitativa o injusta, sino que, por el contrario, había resultado compatible con las normas legales que regulaban el asunto. Para tal efecto, señaló que en dicha diligencia se había adjudicado a la apelante el 100% de tres bienes inmuebles y el 25.3186% de otro bien de la misma naturaleza y determinó que, aunque no se había hecho lo propio con el bien identificado con matrícula inmobiliaria 01N-5124827, dicha circunstancia en sí misma no resultaba contraria a los postulados del artículo 1394 del Código Civil.
Con apoyo en las anteriores consideraciones, el Tribunal confirmó íntegramente la decisión recurrida. Así las cosas, concluido el análisis de la providencia anterior, cumple decir que en el contenido de la misma no se percibe ningún yerro capaz de vulnerar los derechos constitucionales de la accionante y, mucho menos, de causarle un perjuicio irremediable.
Por el contrario, se advierte que la corporación accionada adoptó la referida decisión con fundamento en las normas sustantivas y procesales que gobernaban el caso sometido a su escrutinio, así como en la ponderación y análisis de los elementos de convicción que obraban dentro del proceso. En ese orden, no puede catalogarse la labor de la referida autoridad judicial como caprichosa, arbitraria o carente de fundamento, sino que, más bien, debe ser asumida como un ejercicio plausible de interpretación y de aplicación normativa, en el cual tiene vedada su intervención el juez constitucional, al que no le está permitido controvertir las providencias judiciales so pretexto de tener una opinión diferente en cuanto a la definición jurídica del asunto, pues, quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto no es otro que el juez natural de la litis, cuyo convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones realmente protuberantes en la decisión, las cuales, se repite, no se dan en el caso concreto.
Definido dicho aspecto, es preciso indicar que la petición de la accionante, relativa a que se anule el contenido de los autos que profirieron las autoridades judiciales accionadas el 22 de agosto de 2013, el 30 de octubre del mismo año y el 21 de octubre de 2015, dentro del juicio de sucesión número 05001311000820130023100, no es susceptible de ser analizada a través de este mecanismo tuitivo, básicamente, porque transcurrió un lapso superior a un año entre la fecha en que se profirió la última de las decisiones mencionadas, que resulta contrario al principio de inmediatez que rige este instrumento constitucional.
Así las cosas, al haber arribado la Sala a la misma conclusión que sustentó la providencia impugnada, se confirmará ésta en su integridad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el proveído impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 12