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STL10894-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 44098 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL10894-2016 Radicación n° 44098 Acta n°. 28 Bogotá, D.C., tres (03) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por LILIANA PATRICIA GIRALDO ZULUAGA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y a COOMEVA EPS S.A. I.

ANTECEDENTES La señora Liliana Patricia Giraldo Zuluaga, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales « al debido proceso y a la salud, en conexidad con la vida y el mínimo vital », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como sustento de su queja, refirió que está afiliada como beneficiaria a la EPS COOMEVA, desde hace aproximadamente 10 años; que como consecuencia de un fuerte dolor abdominal pélvico, mareo y vómito, el 25 de mayo de 2014, acudió al Servicio de Urgencias de la Clínica “ Las Américas ” en la ciudad de Medellín; que allí le practicaron algunos exámenes y le diagnosticaron, “ una masa quística compleja en el ovario derecho ”; que al día siguiente consultó con el médico de su EPS, quien la remitió al especialista en Ginecología, no obstante le fue asignada cita para el 18 de junio 2014.

Manifestó, que ante la persistencia del dolor, el día 27 del mismo mes y año acudió nuevamente por urgencias, pero esta vez a la “ Clínica Universitaria de la UPB ”, donde determinaron la presencia de un tumor “ con indicador tumoral alto ”, por lo que le fue ordenado un TAC abdominal pélvico; que teniendo como precedente el largo espacio de tiempo que se toma la EPS COOMEVA para conceder una cita y ante el fuerte y continuo dolor, procedió a realizárselo “ en la Clínica VID ” de manera particular; que el monto que tuvo que cancelar por el mismo fue de $536.000, oo); que con el resultado del análisis efectuado, el 7 de junio siguiente, fue a PROFAMILIA para que le realizaran un estudio de hormonas, con el fin de determinar el nivel de “ Antígeno de Cáncer de Ovario ”, el cual se encontró elevado y tuvo un costo de $48.000,oo; que con ese diagnóstico acudió a la E.P.S. COOMEVA, para que fuera valorada de forma prioritaria por Oncología el 16 de junio de 2014, pero la atención fue negada porque primero debía solicitar la respectiva cita con un especialista, lo que “ se demoraría aproximadamente un mes ”; que ante tal situación, no le quedó otra alternativa que acudir a médicos y Clínicas por su cuenta, es así que en el “ Hospital Pablo Tobón Uribe ”, le fue practicada la cirugía que requería para que le fuera extirpado el tumor canceroso.

Expuso, que con su problema de salud superado, inició las acciones correspondientes para recuperar el dinero que había gastado en la atención médica particular; pues en el momento de su enfermedad estaba desempleada y a su cónyuge no le alcanzaba el sueldo para sufragar el sostenimiento del hogar y el tratamiento para recuperar su salud; que la totalidad del dinero que tuvo que pagar en consultas médicas, exámenes y clínicas, para evitar que su salud se siguiera deteriorando, se lo prestó su progenitor; que solicitó el reembolso ante COOMEVA EPS.

S.A. el 6 de agosto de 2014, para lo cual adjuntó todas las facturas que canceló por $7’656.896,oo; que día 16 de esa misma anualidad, la EPS respondió negativamente, aduciendo únicamente que la reclamación fue presentada extemporáneamente de conformidad con el artículo 14 de la Resolución 5261 de 1994. Adujo, que acudió a la Superintendencia Nacional de Salud para instaurar demanda de reconocimiento económico; que el asunto lo conoció en primera instancia, la Superintendencia Delegada Para la Función Jurisdiccional y Conciliación; que esa autoridad denegó su pretensión, por lo que fue apelada; y que al desatar la alzada, la Sala Laboral del Tribunal el Superior de Bogotá, con sentencia de 9 de febrero de 2016, confirmó la decisión impugnada.

Se duele la actora de que la autoridad accionada, al emitir la referida decisión, incurrió en « VÍA DE HECHO POR DEFECTO SUSTANTIVO EN LA MODALIDAD DEL DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL », pues no existió consonancia entre los supuestos fácticos planteados, las pretensiones y lo fallado, y además no realizó un análisis de fondo. En consecuencia, solicita se revoque el fallo proferido el 9 de febrero de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Suprior del Distrito Judicial del Bogotá. Con auto de 25 de julio de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y corrió el traslado correspondiente.

Dentro del término del traslado, no hubo pronunciamiento de los accionados. CONSIDERACIONES Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Revisada la petición de amparo constitucional, así como la documental que obra en el plenario, dentro de la cual se encuentra copia de la sentencia confirmatoria que fuera proferida por el Tribunal accionado, concluye la Sala que el amparo por ella deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que lo en realidad pretendido por la actora es que se revise nuevamente su caso, como si la tutela se tratara de una tercera instancia. La Sala advierte, que la colegiatura accionada, luego de hacer un recuento de los hechos contenidos en la demanda, de los argumentos expuestos por la E.P.S. COOMEVA S.A., de las consideraciones que sustentaron la decisión de la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional Salud como juez de primer grado y de los argumentos de la apelación, refirió que en razón a que la negativa de la EPS, de acceder a la solicitud de reembolso de los dineros que la accionante tuvo que sufragar con ocasión de la atención que recibió por servicio de urgencias, cuyo valor suma $7.656.896,oo por haber sido radicado la reclamación de manera extemporánea, centró su análisis en el término con que se cuenta para solicitar reembolsos por servicios que no fueron prestados por la Empresa Prestadora de Salud, para lo cual se refirió al contenido literal del artículo 14 de la Resolución 5261 de 5 de agosto de 1994, que indica, « (…) la Solicitud de reembolso deberá hacerse en los quince (15) días siguientes a la alta del paciente, y será pagada por la Entidad Promotora de Salud, en los treinta (30) días siguientes a su presentación (…) ».

A renglón seguido el ad quem concluyó, que teniendo en cuenta que « la última factura que se entregó a la accionante, tiene data de 19 de junio de 2014, lo que significa que tenía plazo hasta el 4 de julio de esa anualidad, para presentar los comprobantes de pago de los servicios que se le prestaron por parte del Hospital Pablo Tobón Uribe, y según la respuesta vista a folio 6, la solicitud se realizó el 6 de agosto de 2014, cuando el término otorgado por la ley estaba más que vencido ».

Así las cosas, fuerza concluir, que la decisión cuestionada en sede de tutela, fue ciertamente el producto del análisis de las pruebas obrantes en el expediente, sopesadas por el sentenciador de segunda instancia como juez natural del caso. En efecto, como expresión del principio de autonomía del juez, se encuentra la facultad que tiene aquél de analizar las pruebas en conjunto de acuerdo con la sana crítica, siendo esta su función principal y para la cual fue investido.

Por lo tanto, la posición de la parte accionante no va más allá de querer replantear su discrepancia de criterio sobre la apreciación o el valor asignado a cada una de las pruebas y la aplicación de las normas legales, realizada por el juez natural que tomó la decisión en referencia, posición ésta que, como también lo ha sostenido esta Sala, resulta improcedente para fundamentar la solicitud de amparo, sobretodo porque no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir las providencias judiciales, so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto, se itera, es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, las que, en este caso, no se dan según lo analizado con antelación. En los términos planteados, la decisión de la autoridad accionada no puede ser tachada de antojadiza, arbitraria o falta de fundamento, de forma tal que se aparte radicalmente de la legítima tarea de administrar justicia dentro de un escenario de independencia judicial, por lo que debe ser asumida como un ejercicio razonable de aplicación de las normas que regulan el ejercicio de los derechos reclamados por la actora.

Por lo anteriormente expuesto, la Sala no encuentra algún vicio o irregularidad manifiesta, que afecte los derechos fundamentales de la actora y que merezca la especial intervención del juez constitucional, pues como se ha dicho reiteradamente, la acción de amparo no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los interesados a debatir sus propias tesis probatorias sobre un asunto zanjado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Denegar la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2