CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 55179 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL10894-2014 Radicación N° 55179 Acta N 29 Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por GABRIEL ENRIQUE RIVEROS RIVEROS, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA.
I.
ANTECEDENTES El señor Gabriel Enrique Riveros Riveros, presentó recurso extraordinario de revisión contra la providencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Villeta, el día 15 de diciembre de 2008, en el proceso ordinario de pertenencia promovido por la Sra. Luz Marina Valbuena Cárdenas. Posteriormente, el Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante providencia del 10 de abril de 2014, declaró infundado el recurso de revisión, y condenó en costas al promotor, por cuanto consideró que el recurrente no demostró que la demandante en el proceso de pertenencia conociera la dirección de su contraparte.
Resalta que el Tribunal tutelado, manifestó que la sentencia declara infundado el recurso de revisión, aduciendo que la demandante no conocía el lugar de ubicación del accionado, circunstancia que no es verídica, por cuanto quien tramitó los emplazamientos, fue el hermano de la demandante, quien conocía el domicilio del hoy accionante, por haber sido quien le vendió el inmueble.
Asegura que en el presente caso se está violando el debido proceso e incurriendo en una vía de hecho, tal y como se observa en la providencia que negó la corrección, adición, complementación o aclaración. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 11 de junio de 2014, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y a los demás intervinientes en el proceso objeto de la acción constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Banco Agrario de Colombia S.A, dentro del término legal se pronunció acerca de los hechos y pretensiones de la acción incoada, aduciendo que no puede, ni debe ser llamado como contradictor en esta acción constitucional, toda vez que carece de legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta que el Banco no ha incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y propiedad que radican en cabeza del accionante.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto Constitucional, mediante sentencia del 19 de junio de 2014, negó el amparo tutelar, para ello consideró, que: « En el caso sub judice no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, pues la decisión cuestionada, mediante la cual el Tribunal Superior de Cundinamarca declaró infundado el recurso de revisión que promovió contra la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Villeta, el 15 de Diciembre de 2008, en el proceso ordinario de pertenencia presentado por Luz Marina Valbuena Cárdenas en su contra, se fundó en un análisis razonable de las pruebas recaudadas y de la normatividad aplicable».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual señaló que el argumento en el cual el juzgador de segundo grado edificó la providencia, vulnera el debido proceso al derecho de defensa, por la omisión legal de la notificación y emplazamiento dentro del mismo, lo que generaría la aplicación del CPC Art 140.
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo sí con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso en estudio, y amén de las consideraciones esgrimidas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien en su momento tuvo la oportunidad de examinar el expediente original contentivo del trámite del proceso cuestionado, y con base en el cual fundamentó su decisión, encuentra esta Sala que se impone confirmar el fallo recurrido, por cuanto para los efectos a los que hay lugar en virtud de la impugnación presentada por el peticionario, se tiene que no obra en el expediente prueba alguna que permita acceder al amparo constitucional, ni concluir de manera razonable que la autoridad accionada vulneró el derecho fundamental cuya protección se implora, esto es, la revisión de la notificación del auto admisorio de la demanda que no se surtió en debida forma dentro del proceso de pertenencia, que señala el accionante.
Por el contrario, resultan razonados los argumentos del Tribunal Superior de Cundinamarca que desató el recurso de revisión, para decidir el incidente de nulidad con fundamento en que: «La causal en que se erige tanto la revisión como la nulidad que se implora, solo se configura cuando en verdad la parte demandan no ha sido notificada del mandamiento de pago o del auto admisorio de la demanda, según se trata, o, cuando conociendo la parte demandante la dirección del demandado del derecho a conocer del proceso y ejercer sus derechos de contradicción e impugnación propios del debido proceso.
Los febles argumentos expuestos en la sustentación de la revisión que se resuelve, no tienen alcance de desvirtuar la presunción de legalidad y acierto, tanto de la sentencia que se cuestiona, como del emplazamiento efectuado al demandado y la designación del curador ad-litem (folio 255, cuaderno de revisión)» Así las cosas, para cuestionar lo anterior, la incidentante únicamente aportó escrito en el cual esgrimió los argumentos del recurso de revisión, sin que se observe apartes de los procesos de pertenencia y ejecutivo, o por lo menos copia de la providencia recurrida proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca.
Deviene de lo dicho, que lo máximo que puede llegar a probar esa documental, es que la aquí accionante, interpuso el recurso de revisión ante el Tribunal recurrido y nada más, no se puede esclarecer si existió o no una indebida notificación. De manera que, como lo puso de presente el juez constitucional de primer grado, los argumentos de las autoridades accionadas para negar la solicitud de nulidad del proceso natural, se muestran razonados y por tanto no se exhiben arbitrarios de modo que ameriten tutelar los derechos fundamentales invocados.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por GABRIEL ENRIQUE RIVEROS RIVEROS, dentro de la acción de tutela que instauró en contra SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8