Micelio
STL10893-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Decreto 960 de 1970Ley 1306 de 2009

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 98493 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL10893-2022 Radicación n.° 98493 Acta 24 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que interpuso la sociedad PROMOTORA DE PROYECTOS HARAS SANTA LUCIA S.A.S., contra el fallo que profirió el 22 de junio de 2022 la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite que se hizo extensivo a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado.

I.

ANTECEDENTES La sociedad Promotora de Proyectos Haras Santa Lucia S.A.S., a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, en conexidad con el artículo 230 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Como fundamento de la acción constitucional, en síntesis, refirió que el 12 de diciembre de 2016, la señora María Regina Buriticá Sánchez y la sociedad Promotora Haras Santa Lucía S.A.S. celebraron dos contratos, uno de promesa de compraventa y otro de compraventa, que recaían sobre un lote de terreno ubicado en la vereda El Portento, del municipio de El Retiro, Antioquia, predio identificado con la matrícula inmobiliaria 017-56208 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Ceja, Antioquia.

Acotó que el contrato de compraventa fue celebrado en la Notaría Única de El Retiro y se formalizó por medio de la Escritura Pública 1363 de 12 de diciembre de 2016, dando el Notario fe de que quienes asistían al mismo no presentaban ningún signo que pusiera en duda su capacidad para celebrar el contrato. Sostuvo que el 24 de febrero de 2017, Hernando Adolfo, Esmeralda, Álvaro de Jesús y Elizabeth Restrepo Buriticá –hijos de la señora Buriticá Sánchez–, mediante apoderado judicial, presentaron demanda declarativa contra la sociedad Promotora Haras Santa Lucía S.A.S., con el fin de que se declarara la nulidad del negocio jurídico celebrado por su progenitora por presunta falta de capacidad de la vendedora, correspondiéndole, por reparto, al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín. Expuso que el juez de conocimiento, para un mejor proveer, decretó de oficio una prueba y, para ello, nombró un perito neurólogo, a fin de establecer «“Si la señora María Regina Buriticá Sánchez […] para el día 12 de diciembre de 2016, día en que se llev[ó] a efecto la negociación, estaba en plena capacidad de manifestar su consentimiento a tal negocio”».

Acotó que, surtidas las etapas procesales, el 12 de julio de 2019, el a quo dictó sentencia y decidió tener como probada la excepción de inexistencia de prueba de incapacidad en la persona de la señora María Regina Buriticá, en relación con el negocio controvertido y, como consecuencia de lo anterior, absolvió a la sociedad de las pretensiones incoadas en su contra y levantó las medidas cautelares, determinación que fue objeto de apelación por la parte demandante.

Señaló que, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, decidió, entre otras determinaciones, declarar i) la nulidad del contrato de compraventa e hipoteca contenido en la Escritura Pública 1363 de 12 de diciembre de 2016 de la Notaría Única de El Retiro; y ii) no probadas las excepciones de mérito formuladas por la demandada.

Cuestionó la sentencia emitida por el Tribunal, pues, en su criterio, incurrió en defecto sustantivo y fáctico, ya que sin «explicación alguna, se apartó de la PRESUNCIÓN DE CAPACIDAD que rodeó el contrato de compraventa celebrado el día 12 de diciembre de 2016 entre la señora MARIA REGINA BURITICÁ SÁNCHEZ y la sociedad PROMOTORA HARAS SANT LUCIA S.A.S», al desestimar, sin que existiera prueba en contrario, una presunción legal, como era la plena capacidad de la mencionada señora para el 12 de diciembre de 2016, máxime «que fallo en contravía de una certificación expedida por un funcionario público », ya que el Notario que presidió el acto de otorgamiento de la escritura pública de compraventa, no fue tachado en el proceso, lo que constituía plena prueba de lo que allí se certificó. Agregó que la «prueba acerca de si una persona, a quien se le diagnosticó con alzaimer, ya padecía esa enfermedad para la fecha en que compareció a la notaría a celebrar un contrato de compraventa, y esa enfermedad le impedía, en rigor, conocer, valorar y decidir sobre negocio jurídico que habría de solemnizarse con la escritura pública, no p [odía] ser otra que la prueba científica, pues ese e [ra], sin duda, una aspecto complejo que escapa [ba] al conocimiento normal de las personas y que, por supuesto, no pertenec [ía] al mundo de las reglas de la experiencia» y que considerar que la prueba indiciaria podía desplazar y sustituir a la prueba pericial era un grave desatino. Con fundamento en lo anterior, la parte accionante pretendió que se protegieran las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, solicitó que se dejara sin efectos jurídicos la sentencia emitida el « 27 de abril de 2022», por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y que se ordenara a dicha autoridad judicial que profiriera una nueva sentencia dentro del proceso ordinario criticado, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versaba sobre la Litis.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 9 de junio de 2022, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad convocada y demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el magistrado ponente integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín se remitió a las consideraciones consignadas en el cuerpo de la sentencia reprochada, en las adujo se expusieron las razones de hecho y de derecho que la sustentaron.

Para el efecto, remitió el link del proceso. El señor Abdón Jovan García Godoy, -quien obró como apoderado judicial de los demandantes en el citado litigio- pidió que se negara la acción de tutela, tras aducir que el Tribunal falló con fundamento en los conceptos médicos de los especialistas y la historia clínica que daba cuenta de la condición mental de la señora Buriticá. El señor Raúl Fernando Guevara Arboleda, quien manifestó actuar como apoderado de Rubén Darío Restrepo Buriticá, indicó que coadyuvaba la presente acción de tutela, por considerar que con la sentencia proferida en segunda instancia se presentó una violación del artículo 29 de la Constitución Política, en conexión con el artículo 230 ibídem.

Surtido el trámite de rigor, en fallo de 22 de junio de 2022, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo deprecado, al argüir que la sentencia de segunda instancia censurada se encontraba motivada y no lucía arbitraria, ni caprichosa, ni se evidenciaba que la autoridad cuestionada con esa decisión hubiese incurrido en alguna amenaza o vulneración a los derechos fundamentales invocados, máxime cuando no se acreditó el defecto fáctico reprochado.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó. Para el efecto, aludió argumentos similares a los expuestos en el escrito de tutela. Insistió en que los médicos especialistas en neurología manifestaron con claridad que no se podía determinar el origen de la enfermedad sin pruebas de laboratorio y adicional a ello, no podían certificar si la vendedora tenía o no capacidad para el 12 de diciembre de 2016.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efectos jurídicos la sentencia emitida el 27 de abril de 2022, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y que se ordene a dicha autoridad judicial que profiera una nueva sentencia dentro del proceso ordinario, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versaba sobre la Litis.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que: (i) La sociedad Promotora de Proyectos Haras Santa Lucía S.A.S. se encuentra legitimada en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungió como demandada en el proceso cuestionado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, frente a la sentencia proferida el 30 de marzo de 2022, emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín -notificada por estado electrónico de 27 de abril posterior, pues el término que ha transcurrido entre la fecha del fallo y la presentación de la súplica -8 de junio de 2022-, es menos de tres (3) meses.

(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, como quiera que contra la providencia censurada no procedía recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la decisión cuestionada, no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.

En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que, la providencia emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 30 de marzo de 2022, no se vislumbra arbitraria o caprichosa.

Por el contrario, se observa que dicha autoridad judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, el Tribunal, el realizar la síntesis de la sentencia apelada, refirió que el juez de primer grado declaró probada la excepción de inexistencia de la prueba de incapacidad de María Regina Buriticá en relación con el negocio controvertido y, como consecuencia de ello, absolvió a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra, levantando las medidas cautelares y condenando en costas a la demandante, tras concluir que «de conformidad con los artículos 553 y 1503 del Código Civil, la capacidad se presume en aquellos casos en que no existe declaración de interdicción y en el presente juicio la demandante no acreditó que, para la fecha de suscripción del contrato, esto es, el 12 de diciembre de 2016 María Regina Buriticá Sánchez careciera de plena capacidad para celebrar el negocio».

Posteriormente, tras analizar los reproches formulados contra la sentencia proferida por el juez de primer, centró el problema jurídico en establecer si María Regina Buriticá Sánchez carecía de capacidad para el momento en que, en calidad de vendedora, suscribió la Escritura Pública 1363 de 12 de diciembre de 2016 de la Notaría Única de El Retiro, donde dijo vender a la sociedad Promotora de Proyectos Haras Santa Lucía S.A.S., el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 017-56208 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Ceja (Antioquia).

Luego hizo alusión al marco normativo relacionado con la capacidad jurídica, la nulidad de los actos celebrados por una persona con discapacidad, así como lo adoctrinado por la Sala de Casación Civil frente a dichos temas. Posteriormente, refirió que teniendo en cuenta la fecha de celebración de la compraventa objeto de debate, era importante precisar que la normatividad aplicable para entonces era la Ley 1306 de 2009, sin que la doctrina probable vigente para la época hubiese variado, la cual ha concluido que, para la prosperidad de la acción de nulidad de un negocio celebrado por una persona no declarada en interdicción y de quien se alega discapacidad mental, se requería probar i) la existencia de una perturbación patológica de la actividad psíquica que suprime la libre determinación de la voluntad o excluye la capacidad de obrar razonablemente y ii) que dicha perturbación fuese concomitante a la celebración del contrato.

Seguidamente, con fundamento en el artículo 167 del Código General del Proceso, indicó que le correspondía al demandante asumir la carga de la prueba acerca de la falta de capacidad de la persona que celebró el negocio, como quiera que era regla general la presunción de capacidad y la excepción la incapacidad. Añadió que en tratándose de no interdicto, se pueden resumir en la necesidad de probar la afectación relevante de la actividad psíquica y su existencia en el momento de celebrar el contrato que se pretende invalidar.

En lo que atañe a la prueba de los mencionados elementos, adujo que en la ley y la doctrina no imperaba en materia probatoria la tarifa legal sino el sistema de la apreciación racional, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia y validez de ciertos actos. Añadió que la valoración racional de cada una de las pruebas arrimadas al proceso radicaba en cabeza del juez quien, en términos del artículo 176 del CGP, debía realizar la valoración probatoria en conjunto y orientado por las reglas de la sana crítica, debiendo exponer razonadamente el mérito que les asigne.

Tras analizar los medios suasorios indicó: En este asunto se verificó que para el 12 de diciembre de 2016 María Regina Buriticá Sánchez no había sido declarada en estado de interdicción, pues solo hasta la providencia del 28 de junio de 2017, el Juzgado Noveno de Familia de Medellín declaró su interdicción provisoria, nombrándole guardador que aquí la representa.

En consecuencia, conforme a la normatividad y doctrina citada, era menester que la actora acreditara los dos elementos esenciales para derrumbar la presunción de capacidad de que gozaba la señora Sánchez Buriticá para esa fecha. Frente a la afectación de la patología psíquica, refirió: Sin perjuicio de la libertad probatoria, ha dicho la Corte que “la conclusión sobre el estado mental de una persona es un asunto técnico que el juzgador no puede decidir por sí, y por eso el dictamen de peritos es esencial en estos casos”, razón por la cual, este presupuesto debe analizarse en el caso concreto, a partir de las intervenciones de los profesionales de la medicina en torno al estado de salud mental de María Regina Buriticá Sánchez, que se pueden compendiar, así: En la consulta del 22 de enero de 2015, llevada a cabo por el médico general Gabriel Jaime Marín Zuluaga, se refirió: “pérdida de la memoria”, sin que conste resultado de examen neurológico.

En la consulta del 22 de marzo de 2016, llevada a cabo por el médico general Hugo de Jesús Álvarez, se refirió: “paciente ubicada en persona lugar; no en tiempo… conserva la actividad cognitiva, no en tiempo”, sin que conste resultado de examen neurológico. En la valoración del 16 de enero de 2017, llevada a cabo por el psiquiatra José Lisandro López Rodríguez, se diagnosticó “demencia”, evidenciando “deterioro cognitivo”, advirtiendo que si bien no existía alteración de la conducta ni de la sensopercepción, la paciente se encontraba “orientada únicamente en persona”, tenía “fallas [mnésicas] globales”, precisando que “son evidentes las fallas [mnésicas] de la paciente” y que “no reconoce a su hija en el consultorio indicando que es su hermana” y, se ordenó valoración por neurología. Igualmente, fue valorada por el mismo profesional el 2 de febrero de 2017, reiterando la presencia de fallas mnésicas globales, diagnosticando “[d]emencia en la enfermedad de Alzheimer no especificada” y precisando que “no tiene alteración de la conducta ni sensopercepción que amerite manejo psiquiátrico” y ordenó nuevamente valoración por neurología. El 22 de mayo de 2017 fue valorada por el neurólogo Basilio Vagner Ramírez, quien advirtió “desorientación y compromiso de la memoria de trabajo”, se reporta que la paciente es analfabeta, hablaba de manejo de dinero y recordaba las actividades por las que percibió dinero por 40 años; el profesional refirió su capacidad para planificar, emitir juicios, mantener la atención, reconocer objetos y realizar movimientos coordinados, sin explicar o motivar tales aseveraciones y; adicionalmente, determinó que existía “[d]esorientación parcial en tiempo (día y año)” y que no era posible establecer un diagnóstico de Alzheimer con base en “las comorbilidades que presenta actualmente (depresión, junto con los síntomas asociados a su enfermedad pulmonar obstructiva crónica requirente de oxígeno)”.

Su concepto fue acompañado de la reproducción de unos criterios para diagnosticar la enfermedad de Alzheimer (EA) que indican la necesidad de evidencias clínicas e histopatológicas. Añadió: También se aprecia respuesta a cuestionario por parte del mencionado neurólogo en la que indica la necesidad de pruebas diagnósticas para determinar la existencia definitiva de enfermedad de Alzheimer, precisando que la presencia de otras enfermedades de base puede afectar las funciones mentales de la paciente.

En particular precisó que “[l]a enfermedad pulmonar de la paciente puede afectar sus funciones mentales superiores en mayor o menor grado”; que “cuando a la señora María Regina Buriticá Sánchez se le genera algún tipo de estrés o tensión emocional, presenta el concepto de bloqueo mental o emocional”; que “[e]l EPOC en la señora María Regina Buriticá Sánchez puede generar cambios significativos en sus funciones mentales” y si a eso se le suma la tensión emocional “la capacidad de respuesta de la paciente se puede ver severamente comprometida”; que “[l]a depresión puede afectar de manera muy significativa las funciones mentales de una paciente, a tal punto que en ocasiones puede generar síntomas de demencia con base en la severidad” y; no obstante, adujo que al momento de la evaluación, la paciente podía tomar decisiones con diferentes grados de importancia, sin embargo, tal aseveración también carece de justificación y soporte o de las pruebas aplicadas para llegar a tales conclusiones.

En consulta del 30 de octubre de 2017, el neurólogo Edgar Alberto Cardona Ramírez valoró a la señora Buriticá, indicando que “el deterioro de memoria es evidente, de origen demencial, no recuerda el día, mes ni año, no recuerda su fecha de nacimiento, no sabe evocar los días de la semana” diagnosticándola con “demencia en la enfermedad de Alzheimer”.

Frente a la prueba neurológica decretada por el a quo, sostuvo: La prueba decretada por el juzgado de origen, rendido por el Instituto Neurológico de Colombia el 31 de octubre de 2018, a través de la psiquiatra Nohemy Correa López, indica que la paciente estaba “desorientada en espacio y tiempo”, que tenía un “compromiso importante de la memoria reciente”, además de tener el “juicio y raciocinio debilitado”, a partir de lo cual, confirmó que, para la fecha de emisión del concepto, la paciente se diagnosticaba con “[d]emencia tipo Alzheimer” y manifiesta “[n]o puedo determinar si para la fecha diciembre del 2016 presentaba compromiso de la memoria”.

Finalmente, el 2 de abril de 2019 el Centro de Neurología de Medellín emitió dictamen pericial a través del neurólogo Edwing Franco Dager en el que encontró que la paciente estaba “desorientada en espacio y tiempo” y que encontraba “[j]uicio y raciocinio empobrecidos”. Frente a lo cual concluyó “[c]uadro clínico de deterioro cognitivo de inicio mnésico (quejas de memoria iniciadas entre 2012-2015 de acuerdo a la revisión de historias clínicas proporcionadas por la parte interesada)”; que según la histórica clínica “desde 2013 cursa con hipotiroidismo que no tuvo manejo médico ni controles, lo cual puede producir o empeorar el deterioro cognitivo previo”; que a la fecha de evaluación “tiene marcado compromiso de múltiples funciones cognitivas y dependencia funcional” o “trastorno cognitivo mayor moderadamente severo (…) posiblemente de origen neurodegenerativo por enfermedad de Alzheimer” y; que “esto genera incapacidad absoluta traducido en que no es capaz de valerse por sí misma, no tiene conciencia de su enfermedad neurológica, no es capaz de administrar o manejar correctamente el dinero, propiedades si las tiene, es dependiente de otras personas para la toma de decisiones”, advirtiendo que “no es posible precisar el punto cero o el inicio exacto del deterioro cognitivo”.

Debe destacarse que dicho dictamen fue rendido con apoyo en la evolución médica contenida en la historia clínica, previa valoración física a la paciente y realización de exámenes diagnósticos como resonancia cerebral, apoyado además en evaluaciones neuropsicológicas del 11 y 27 de febrero de 2019. Este último dictamen fue el único concepto médico científico que fue sustentado y ratificado al interior del proceso.

Así, en audiencia del 28 de mayo de 2019, el neurólogo explicó el diagnóstico otorgado indicando que el deterioro cognitivo mayor hace referencia a la demencia y que, cuando se hace referencia al deterioro cognitivo menor es una etapa previa a la demencia; que en razón del deterioro cognitivo la paciente requiere ayuda para las actividades básicas, tiene dificultades para hacer diligencias como pagar facturas, trámites y demás; que, actualmente tiene una demencia moderadamente severa, es “una señora con dependencia en muchos cuidados básicos, postrada en silla”, aclarando que la demencia o trastorno cognitivo mayor se trata de “un conjunto de trastornos que afectan las funciones mentales (…) es un paciente que ha perdido al menos la autonomía para hacer actividades complejas, al menos puede hacer actividades básicas si se trata de demencia leve” y; respecto del Alzheimer, indicó que correspondía a una causa de demencia pero que existían muchas causas de tal enfermedad.

En la misma sustentación, el especialista explicó que el Alzheimer empieza con un deterioro cognitivo leve como pérdidas de memoria, con un curso de 10,15 o 20 años, no obstante, advirtió que para el 12 de diciembre de 2016 “es muy difícil para cualquier médico especialista, determinar contundentemente si lo tenía o no”, afirmando que solo podía determinar que desde el 2012 se evidenciaban quejas de memoria en la historia clínica.

De lo anterior, adujo: […] que todos los profesionales de la salud que aportaron información al asunto establecieron, en mayor o menor medida, una afectación patológica de la salud mental de la señora Buriticá Sánchez que tuvo inicios posiblemente en el año 2012 y cuya concreción se consolidó en los dictámenes de 2018 y 2019, que dan cuenta de un trastorno cognitivo mayor moderadamente severo de la contratante para dicha fecha.

A partir de lo anterior, infiere la Sala que a partir de dichos conceptos María Regina Buriticá sufre deterioro cognitivo mayor que suprime su libre determinación de la voluntad, deterioro que inició con fallas mnésicas globales, inicialmente por desorientación en tiempo que fue progresando hasta extenderse también a una desorientación en persona, hasta llegar a la postración en cama que relata el neurólogo Franco Dager al momento de ratificar su experticia. El análisis conjunto de los conceptos médicos referidos permite concluir que actualmente María Regina Buriticá Sánchez está afectada por una discapacidad mental que le produce un deterioro cognitivo grave, la impide administrar o manejar correctamente dinero y propiedades y no tiene autonomía para realizar actividades complejas.

En lo relacionado con los presupuestos axiológicos de la acción, consideró que con el material probatorio analizado en conjunto se demostró, aunque en una fase diferente, que el deterioro cognitivo evidenciado estuvo presente para el momento de la celebración del negocio y tuvo la entidad suficiente para eliminar la libre intelección y la capacidad de ejercicio de la vendedora.

Seguidamente, destacó: En efecto, se acreditó que existían fallas de memoria generales de la señora Buriticá, documentadas en la historia clínica en los años 2012 y 2015, calificadas por el neurólogo Edwing Franco Dager como un deterioro cognitivo. Obra en el expediente historia clínica del 22 de marzo de 2016, en la que el médico general Hugo de Jesús Álvarez observó que la señora María Regina Buriticá Sánchez no se encontraba orientada en tiempo, esto es, que no reconocía el momento en que se encontraba, que su actividad cognitiva no se encontraba conservada en época.

Dicha valoración se llevó a cabo menos de nueve meses antes de la suscripción del contrato objeto del proceso. Treinta y cinco días después de la firma del contrato, esa desorientación en tiempo se reiteró en la valoración psiquiátrica del 16 de enero de 2017, donde además se dijo que ahora se encontraba desorientada en espacio, esto es, ya no sabía en qué época ni en qué lugar se encontraba.

En dicha oportunidad el psiquiatra diagnosticó demencia, evidenciando deterioro cognitivo, ratificando las fallas mnésicas globales calificándolas de evidentes y advirtiendo que la contratante no reconocía a su hija Esmeralda en el consultorio, indicándole al psiquiatra que era su hermana. Diagnóstico que se reiteró en valoración del 2 de febrero de 2017.

Tales situaciones, vinieron a ser corroboradas en el examen realizado por el neurólogo Edgar Alberto Cardona Ramírez en consulta del 30 de octubre de 2017 quien, además de ratificar el diagnóstico de demencia en la enfermedad de Alzheimer, asoció el deterioro de la memoria con dicha patología mental, estableciendo el origen demencial de las mencionadas quejas de memoria.

En tales condiciones, infiere la Sala que las simples quejas de memoria no tendrían por sí solas la suficiencia para concluir un deterioro cognitivo significativo. Sin embargo, asociadas a los demás medios de convicción provenientes de profesionales de la salud, sí permiten concluir que el deterioro mental de María Regina Buriticá Sánchez, advertido desde 2012, incrementado a desorientación en tiempo en 2016 y posteriormente agudizado a confusión tanto en tiempo como en espacio en 2017, sí termina teniendo una relación decisiva en su capacidad obligacional para la época de celebración del negocio examinado y es la misma involución del estado de salud la que explica el deterioro cognitivo mayor que finalmente se le diagnosticó en 2018 y 2019.

Además, manifestó: […] las demás pruebas recaudadas que se analizan en relación con el negocio jurídico controvertido que, valga anotarlo, correspondió a la compraventa de un bien inmueble que, a la luz del artículo 1857 del Código Civil, exigía para su perfeccionamiento de la solemnidad de escritura pública contentiva del convenio de las partes en cuanto a la cosa y el precio.

Conforme al marco jurídico expuesto, la naturaleza del contrato celebrado exigía un cualificado estado de lucidez o, en su defecto, de la correspondiente custodia, protección y apoyo acordes al estado de salud de la vendedora, en procura del disfrute pleno sus derechos y concretamente de potenciar su capacidad negocial. Frente a las declaraciones desvirtuadas del instrumento público, entre otras consideraciones, consignó: […] en la Escritura Pública 1363 se dice que “fue leída en su totalidad por los comparecientes (…) la encontraron conforme a su pensamiento y voluntad”.

Tales declaraciones difieren de una condición personal documentada en la historia clínica y que fue aceptada por las partes en cuanto a que la vendedora es analfabeta, luego es contrario a la realidad afirmar que la contratante leyó en su totalidad el documento suscrito y lo encontró conforme a su voluntad. Estas circunstancias ponen de presente la desatención de los deberes por parte de la notaria encargada según el Decreto 960 de 1970, pues conforme al artículo 70 debió leer en voz alta el instrumento, puesto que la vendedora no sabía leer y en el instrumento no hay ninguna constancia al respecto; en atención al artículo 71, era su deber verificar el estado de salud mental de la contratante, cuando menos, en la percepción general de su capacidad y tampoco hay evidencia al respecto y; si existieron aclaraciones, modificaciones o correcciones, ellas debieron aparecer relacionadas en el instrumento público tal como lo exigen los artículos 35 y 101 a 103 y no en la tardía certificación a la que se hará referencia más adelante.

En consecuencia, la Sala infiere que, en las condiciones cognitivas médicamente reportadas para la época de celebración del negocio, la vendedora no contaba con plena capacidad para comprenderlo, que las constancias formales del instrumento no concuerdan con su real estado de salud y, por tanto, María Regina no estaba en capacidad de obligarse, su deterioro mental para la fecha de la compraventa era tal que sustraía su habilidad de juicio y razonamiento.

Frente a la ausencia de custodia y protección, de la señora Burticá, refirió: El conjunto de documentos referidos, antes que desvirtuar la conclusión de la falta de capacidad plena de la vendedora, deja en evidencia que ante sus deficientes condiciones de salud, no contó con el consejo, acompañamiento o asesoría adecuada que pudiera proteger y garantizar el ejercicio de su capacidad legal y, en lugar de ello, sus condiciones pretendieron ser utilizadas en beneficio de la compradora y de su hijo Rubén Darío. De ahí que, entre otras consideraciones, resolvió i) revocar la sentencia de primera instancia proferida el 12 de junio de 2019; ii) declarar la nulidad del contrato de compraventa e hipoteca contenido en la Escritura Pública 1363 de 12 de diciembre de 2016 de la Notaría Única de El Retiro, mediante la cual maría Regina Buriticá Sánchez dijo vender a Promotora de Proyectos Haras Santa Lucía S.A.S., el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 017-56208 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Ceja y iii) declarar no probadas las excepciones de mérito formuladas por la demandada.

En este orden, considera esta Sala de la Corte que la decisión censurada está  arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.

Lo anterior, máxime que, como lo señaló el juez constitucional de primer grado, contrario a lo manifestado por la sociedad accionante, el Tribunal confutado analizó la prueba científica allegada, con la que cual pudo establecer que los problemas de pérdida de memoria de la vendedora procedían desde el año 2012, cuando no era posible tener en cuenta la certificación expedida por el notario ante quien se suscribió la escritura pública que se declaró nula, porque el mismo daba cuenta que la citada señora leyó el documento y estaba de acuerdo con su voluntad, cuando ella era analfabeta, no sabía leer, ni escribir y para esa época ni siquiera se acordaba de los nombres de sus hijos.

Por otra parte, no podía el juzgador dar credibilidad a dicha certificación como lo pretende la parte convocante, cuando de la historia clínica y de los conceptos de los médicos especialistas se evidenciaba otra realidad, esto es que, la señora Buriticá Sánchez, tenía problemas de cognitivos que databan del año 2012. Precisado lo anterior, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al respecto, esta Sala de la Corte en sentencia STL321-2022, expuso lo siguiente: En efecto, en lo que se refiere a la actividad evaluativa de los medios de instrucción, según las consideraciones expuestas líneas atrás, se pudo verificar que el juzgador de segunda instancia cumplió con su deber legal de justificar sus conclusiones con base en el convencimiento que formó a partir de tales elementos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 del Código General del Proceso, de ahí que en el asunto no se habilite la interferencia en sede constitucional, más, cuando se tiene claro que el mecanismo excepcional al que ahora acude la reclamante sólo está llamado a prosperar si «se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión».

La circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones en precedencia expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ SCLAJPT-12 V.00 23 SCLAJPT-12 V.00