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STL10893-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991Ley 472 de 1998

Radicación n° 73895 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL10893-2017 Radicación n.° 73895 Acta 26 Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra el fallo proferido el 1.° de junio de 2017 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y el PROCURADOR DELEGADO EN ACCIONES POPULARES.

Se acepta el impedimento presentado por el magistrado Fernando Castillo Cadena por encontrarse incurso en la causal 1.ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. I.

ANTECEDENTES El accionante fundó el presente amparo en los siguientes hechos: Que interpuso acción popular «de número 664008900120150005401, la cual se tramitó en 2 instancia por la mg Claudia Mari […] se niega a liquidar agencias en derecho a mi bien en 2 instancia tal como se lo manda a ley» Por lo anterior, solicitó se ordene al accionado «que liquide agencias en derecho en esa instancia a mi bien, tal como lo manda art 366, numeral 5 cgp y como lo norma la ley, al igual que magistrados de la h csj scc».

(fol. 21) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 22 de mayo de 2017, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados y a los vinculados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Tribunal Superior de Pereira informó que en el proceso que alega el accionante se lesionaron sus derechos, esa Corporación dictó sentencia de segunda instancia el 8 de abril de 2016 que por decisión mayoritaria revocó la proferida en primer grado, se concedió el amparo solicitado y se abstuvo de fijar agencias en derecho.

Agregó que en el presente caso no hay inmediatez, por lo que no es procedente la tutela y allegó copia de la providencia. (fols. 36 a 43) La Procuraduría Regional de Risaralda, refirió que en virtud de las acciones populares presentadas por el señor Javier Elías Arias Idárraga, se ha designado a diferentes profesionales de esa entidad y de la Procuraduría Provincial de Pereira para dar cumplimiento al artículo 21 de la Ley 472 de 1998; que la intervención del Ministerio Público, como ente de control, está orientada a verificar la defensa de los derechos e intereses colectivos en el correspondiente pacto de cumplimiento que se suscriba, pacto que en el presente caso no se ha comunicado a esa Agencia del Ministerio Público.

(fols. 48 a 49) El Banco Caja Social se opuso a las peticiones del tutelante y pidió desestimar la acción por temeraria y porque no se han vulnerado los derechos del accionante. (fols. 66 a 68) Por sentencia del 1.° de junio de 2017, la Sala cognoscente denegó el amparo solicitado, al encontrar que no se daba el presupuesto de la inmediatez.

(fols. 73 a 78) IMPUGNACIÓN El accionante la impetró y para ello dijo «solicito amparar mi acci[ó]n » (fol. 117) CONSIDERACIONES Para examinar la procedencia de la acción de tutela que conforme al artículo 86 de la Carta, se encuentra revestida de un carácter subsidiario y tal como lo ha expresado esta Corporación en reiteradas decisiones jurisprudenciales, dicho amparo puede ser alegado ante la vulneración o amenaza efectiva de cualquiera de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política, cuando no exista otro medio judicial que permita garantizarlo y, cuando existiendo otras acciones, éstas no resulten eficaces o idóneas para la protección del derecho reclamado que exija la intervención del juez de tutela para evitar que ocurra un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala, que tal y como lo consideró el a quo, la protección reclamada es improcedente por falta de los requisitos para ello, a saber: la inmediatez. En efecto, se observa que la providencia que se cuestiona data del 22 de junio de 2016 mediante la cual se resolvió la objeción de costas formulada por el demandante y la acción de amparo fue radicada el 18 de mayo de 2017, esto es, más de diez meses después de haberse dictado aquella, circunstancia que descarta la vulneración de derecho alguno o la existencia de un perjuicio irremediable; pues las reglas de la experiencia enseñan que cuando se presenta la violación de un derecho, el afectado actúa de manera inmediata para buscar la protección y evitar la ocurrencia de un perjuicio; y es que pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los criterios de urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991- que gobiernan dicho mecanismo, se requiere que el interesado proceda con prontitud y diligencia, para lo cual la jurisprudencia constitucional ha definido en seis meses como como el término razonable para ello.

Pero además, de lo anterior, de la documental visible a folio 11, se advierte que sí se condenó en costas en ambas instancias al Banco Caja Social S.A., y a favor del señor Javier Elías Arias Idárraga, otra cosa es que no esté de acuerdo con el monto que el despachó fijó, pero no por ello se puede decir que se incurrió en violación de los derechos fundamentales del petente, sino que esta decisión obedece al análisis que el juzgador realiza en el caso concreto, la que está amparada por una presunción de legalidad que no puede ser objeto de censura por esta vía por el simple hecho de tener un criterio diferente.

Así las cosas, y sin que haya lugar a más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 4