Radicación n.° 73765 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL10891-2017 Radicación n.° 73765 Acta 26 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la vinculada, MARIELA NIÑO PRADA, contra la sentencia emitida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida contra el TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA.
I.
ANTECEDENTES María Trinidad León Torres, Rosa Cecilia Solano León y José Tebaldo Solano López, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo. En síntesis, refirieron los tutelantes que, iniciaron proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio sobre los predios señalados en el escrito de tutela; que el trámite de la primera instancia correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Duitama bajo el radicado 2006-0068, despacho que mediante sentencia del 16 de septiembre de 2014 declaró dueño a José Jeremías Solano Martínez; que esa decisión fue apelada y el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo la revocó el 5 de octubre de 2016 y negó las pretensiones de la demanda; que se interpuso recurso extraordinario de casación pero no fue concedido por no existir interés jurídico para ello; que los razonamientos del accionado «incurren en flagrantes desconocimientos del fundamento objetivo de la norma, que lo lleva a incurrir en defectos sustancial, fáctico y procedimental»; que el Tribunal cimentó su decisión en una prueba que fue allegada por la parte demandada con el alegato de conclusión y tampoco dio razones del porque se desconocen las declaraciones recaudadas en el curso del proceso.
En virtud de lo anterior, solicitaron que se tutele su derecho fundamental al debido proceso, se anule la sentencia cuestionada y se ordene al Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo proferir nueva decisión teniendo en cuenta las consideraciones de esta Corporación. (fols. 6 a 12) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 12 de mayo de 2017, el a quo asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar al accionado con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción; vinculó a todos los intervinientes en el proceso declarativo que dio origen a esta queja constitucional.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama allegó la información relacionada con las partes del proceso declarativo y sus direcciones de notificación, además, la constancia de notificación del auto admisorio de la tutela al curador de los demandados en el proceso de pertenencia, sin que el auxiliar de la justicia hiciera manifestación alguna.
(fols. 34 a 37 y 49) El Tribunal accionado guardó silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante proveído del 24 de mayo de 2017, concedió la protección tutelar suplicada por considerar que « […] el estrado enjuiciado cometió un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, por cuanto para desestimar la demanda de pertenencia tuvo por acreditados hechos que no aparecían debidamente demostrados en el proceso objeto de queja constitucional […] es evidente que el Tribunal incurrió en un defecto fáctico, lo que impone la concesión del amparo» y agregó que: « […] sin que mediara justificación alguna, el Tribunal consideró que los «actos de administración» que ejerció el secuestre, los que se reitera, no se acreditaron debidamente en el expediente, debían considerarse como actuaciones perturbadoras y con alcance de interrupción ejercidas por los herederos de Graciela Niño Espejo, desatendiendo que dicho auxiliar de la justicia ostentaba la mera tenencia del bien, la cual no tenía la virtualidad de desdibujar la posesión que alegó José Jeremías Solano Martínez, menos cuando en el trámite se recaudaron varios testimonios de terceros, que daban cuenta que la práctica de dicha cautela no impidió que el alegado poseedor siguiera comportándose como señor y dueño del terreno reclamado en pertenencia, elementos de convicción que valga anotar, fueron desechados por el fallador, sin mediar consideración alguna».
(fols. 57 a 63) III. IMPUGNACIÓN La señora Mariela Niño Prada, demandada en el proceso de usucapión, la impugnó. Para ello adujo no estar conforme con la decisión porque «no se tuvieron en cuenta los argumentos y pruebas de la parte demandante y se procedió a hacer caso omiso a los hechos expuestos por los demandados y a los medios de prueba que aparecen en el proceso aportados por los mismos demandados, presentándose un desconocimiento material del acervo probatorio […].
Es materialmente imposible que se ordene al H. Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, cambiar de decisión ya que la pretensión del demandante es solo sobre una mínima parte del antiguo lote denominado “El Mirto”, por lo cual deberá el H. Tribunal Superior proceder [al] incumplimiento [de] la orden de la H. Corte Suprema de Justicia […]» (fols. 91 a 94) 1.
CONSIDERACIONES Es competente esta Sala de Casación para conocer de la presente acción en primera instancia, de conformidad con las reglas de competencia señaladas en el Decreto 1382 de 2000, en atención a que el accionado es un Tribunal Superior de Distrito Judicial. Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable como en líneas anteriores se expresó. En el caso que concita la atención de esta Sala, una vez examinada la sentencia impugnada, no se advierte que el Juez Constitucional de primer grado, haya incurrido en el error que le endilga la recurrente cuando concedió el amparo y ordenó al accionado proferir nueva decisión. Por el contrario, del estudio del material probatorio arrimado, encontró demostrado que el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo incurrió en errores que resultaron en la violación al derecho fundamental del debido proceso de los tutelantes, al cimentar su sentencia en hechos que no estaban demostrados en el proceso, «carece de la debida fundamentación» y además porque las consideraciones hechas por el juez de segunda instancia «se muestran contrarias a acentuados pronunciamientos de esta Corporación».
Por ello, no hay razón a la prosperidad de la impugnación. Sin embargo, mientras se surtía este trámite se allegó por parte de la autoridad judicial censurada, la providencia que dictó el 27 de junio de esta anualidad, en la que le da cumplimiento a la orden de tutela proferida por la Sala Civil homóloga, circunstancia esta que constituye la existencia de un hecho superado por carencia actual de objeto al desaparecer la causa que dio lugar a la queja constitucional.
Por lo anterior, se revocará la sentencia impugnada pero por esta razón. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para en su lugar DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por la configuración de un HECHO SUPERADO, dentro de la acción de tutela instaurada por MARÍA TRINIDAD LEÓN TORRES, ROSA CECILIA SOLANO LEÓN y JOSÉ TEBALDO SOLANO LÓPEZ en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA. Conforme lo considerado en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 7