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STL10890-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991Ley 1448 de 2011

Radicación n.° 73829 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL10890-2017 Radicación n.° 73829 Acta 26 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL (DPS), contra la decisión del 9 de mayo de 2017, proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA LABORAL.

I.

ANTECEDENTES Wilson Quevedo, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Departamento Administrativo Para la Prosperidad Social (DPS) y el Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA). Refirió el accionante, que es víctima de desplazamiento forzado y ostenta esa calidad ante «ustedes»; que no está inscrito en el programa de vivienda gratis; que ha solicitado la inscripción a FONVIVIENDA para la indemnización parcial, y le manifiestan que «una vez recibida la información anterior, el DPS elabora el listado de potenciales beneficiarios del SFVE»; que se encuentra en una difícil situación económica; que a pesar de estar pendiente de nuevas postulaciones y de nuevos proyectos de vivienda y de las cien mil viviendas que ofrece el estado para la víctimas del conflicto armado, a la fecha no la han llamado para saber que documentos necesita para entrar al programa de vivienda; que ya realizó el Plan de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (PAARI), para que se estudie el grado de vulnerabilidad de su núcleo familiar y se le indemnice parcialmente con el subsidio de vivienda.

Por lo anterior, solicitó se le informe cuando se le va a entregar la vivienda como indemnización parcial de acuerdo a la Ley 1448 de 2011 o en el programa de las cien mil viviendas gratis; que se le indique si le hace falta algún documento para la entrega de esa vivienda y que se envíe copia de esta petición al encargado de la inscripción de dicho programa; que se le inscriba en el listado de potenciales beneficiarios para acceder al subsidio; que FONVIVIENDA conteste el derecho de petición de fondo y diga cuando va a entregar el subsidio de vivienda.

(fols. 4 a 5) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 26 de abril de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción y vinculó a la Nación Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio. La representante judicial del DPS señaló que no es la entidad competente para responder las solicitudes del tutelante, que la responsabilidad recae en FONVIVIENDA, y que él deberá estar pendiente de las postulaciones en las convocatorias dirigidas a la población desplazada para acceder a un subsidio de vivienda; que la petición radicada en esa entidad por el señor Wilson Quevedo el 22 de marzo de 2017, fue respondida el 4 de abril siguiente a la dirección señalada por el solicitante con oficio 20172010302541.

(fols. 19 a 24) El Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio adujo ser cierto que el señor Quevedo presentó derecho de petición a esa entidad y este fue atendido mediante comunicación 2017EE0029638 y enviado a la dirección del accionante y aportó para ello copia de la comunicación y de la constancia de entrega de la empresa de correos. (fols. 31 a 39) Fonvivienda al rendir informe, señaló que dentro de sus funciones no está la de seleccionar los hogares beneficiarios dentro del programa de las cien mil viviendas, sino que esta corresponde hacerla al DPS «según los porcentajes de composición poblacional del proyecto y atendiendo los criterios de priorización que se determinan en las normas reglamentarias, y en caso [de] que los hogares excedan el número de viviendas disponibles por proyecto, se prevé la realización del sorteo, conforme a los mecanismo definidos por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS, para surtir dicho procedimiento».

Agregó que revisado el número de identificación del accionante en el Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda, se pudo establecer que el hogar no se ha postulado a ninguna convocatoria realizada por Fonvivienda y que tampoco ha sido habilitado por el DPS como potencial beneficiario de este beneficio en especie. (fols. 62 a 69) Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 9 de mayo de 2017, concedió el amparo deprecado frente al DPS y ordenó a esa entidad que en el término de dos días resolviera de fondo la petición radicada por la accionante el 22 de marzo de 2017, y declaró la existencia de un hecho superado en relación con Fonvivienda y el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio.

Para ello consideró que, aunque el DPS aportó copia de la respuesta a la solicitud del accionante, esta no se comunicó al peticionario. (fols. 101 a 109) IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el DPS la impugnó, para lo cual dijo que «Verificando la trazabilidad del caso del señor Wilson Quevedo, se logró constatar que de acuerdo a la solicitud de petición presentada en el traslado de la tutela se evidencia trazabilidad de un derecho de petición de fecha 22/03/2017 y su respectiva respuesta emitida por esta entidad bajo radicado 20172110566011 del 03/05/2017 respuesta que est[á] anexada a esta contestación relacionada en los anexos» y aportó copia del referido oficio.

(negrilla y mayúsculas en el texto original) (fols. 118 a 124. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política permite que todas las personas dirijan solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, para obtener una pronta, oportuna y precisa respuesta que solucione de fondo el cuestionamiento planteado, debiéndose entender que no se trata de imponer la forma en la que debe resolverse el escrito formulado, sino que es obligación absolverlo en términos expeditos y sin dilación alguna para garantizar la comunicación efectiva al ciudadano. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones, debe cumplir con los siguientes requisitos: i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. En el caso que nos ocupa, pretende la accionada que sea revocada la decisión de primera instancia, por considerar que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, no ha violado los derechos del señor Wilson Quevedo, pues señala que dio respuesta al derecho de petición por él elevado.

Sin embargo, considera la Sala que la sentencia debe ser confirmada, pues si bien con el escrito de contestación se aportó copia de la respuesta que la accionada dice que envió al peticionario, lo cierto es que no se aportó prueba alguna de que se haya comunicado al solicitante y que esta haya sido recibida por el destinatario, siendo la notificación elemento esencial para la garantía del derecho fundamental de petición en armonía con el debido proceso.

Por lo anterior y sin que haya lugar a más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8