CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 61301 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL10890-2015 Radicación n° 61301 Acta 26 Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, FUERZA DE TAREA NUDO DE PARAMILLO – BRIGADA MÓVIL 24, parte accionada en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela instaurada por LUIS FERNANDO CORREA CORREA contra la impugnante y el GRUPO DE ATENCIÓN HUMANITARIA AL DESMOVILIZADO, trámite al cual fue vinculado el BATALLÓN DE COMBATE TERRESTRE N° 10 GENERAL RAFAEL URIBE URIBE.
I.
ANTECEDENTES LUIS FERNANDO CORREA CORREA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de PETICIÓN y DIGNIDAD HUMANA, presuntamente vulnerados por la entidad accionada. Refirió el accionante que el 19 de julio de 2009 manifestó su decisión de desmovilizarse de las FARC y que a razón de ello, se acogió a los programas de integración social promovidos por el Gobierno Nacional y las Fuerzas Militares en los que suministró información valiosa para varios operativos militares que dieron como resultado la incautación de armamento, explosivos y dinero en efectivo por más de 90 millones de pesos y en los que además, se dieron de baja a dos subversivos del frente 18 del grupo armado en mención. Sostuvo que como la información que suministró fue asertiva e indispensable para el éxito de las operaciones militares, adelantó los trámites pertinentes con miras a obtener el pago de la recompensa a que tiene derecho por colaborar con las autoridades; que el 21 de abril de 2010 y el 10 de septiembre de 2013 presentó derechos de petición ante la entidad accionada y que el último fue resuelto mediante oficio n° 9669 de 11 de septiembre del mismo año, donde le informaron que aparecía registrado como desmovilizado, pero que para acceder a la bonificación económica reclamada debía aportar una serie de documentos al Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado, «información que está en cabeza de ser enviada por parte del Comandante de las unidades tal y como lo preceptúa la Directiva Ministerial No. 16 de 23 de Julio de 2007».
Planteó que no ha podido obtener la bonificación por «la negligencia e irresponsabilidad por parte de los Comandantes de las Unidades, toda vez que es responsabilidad de ellos elaborar las actas o certificaciones que indiquen la colaboración del desmovilizado para con el Gobierno Nacional y las Fuerzas Militares, todo esto por mandato directivo».
Aseguró que lleva 70 meses esperando el pago por haber colaborado con las autoridades, pero que no han sido suficientes los derechos de petición que ha incoado ante la autoridad, porque «las respuestas evaden y dilatan lo solicitado, por tal hecho dejan sin rumbo alguno al accionante». Con base en los hechos narrados, el accionante recurre a la presente acción con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales y se ordene a la entidad accionada se pronuncie indicando una fecha concreta para expedir las certificaciones requeridas « de acuerdo a los resultados obtenidos el día 16 de julio de 2009» y se ordene a quien corresponda, que informe la fecha exacta para el pago de la bonificación pendiente.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 3 de junio de 2015, el a quo admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la accionada y al Batallón de Combate Terrestre N° 10 General Rafael Uribe Uribe, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido para el traslado La Nación – Ministerio de Defensa Nacional, a través de la Coordinación del Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado, se opuso a la prosperidad de la salvaguarda, por considerar que ésta vía no es idónea para obtener el reconocimiento de bonificaciones y recompensas, ya que para acceder a las mismas debe agotarse el trámite interno establecido en el D. 2767/2004 y las Directivas Ministeriales.
Explicó la accionada que no ha vulnerado los derechos fundamentales del promotor, en tanto ha dado respuesta de fondo a las peticiones de 21 de abril de 2010 y de 10 de septiembre de 2013, a través de misivas de 18 de mayo de 2010 y 11 de septiembre de 2013, donde le manifestó que no había recibido los documentos requeridos para el pago de la bonificación. Afirmó que la certificación de la colaboración prestada, debe ser emitida por parte de la Unidad Militar o de Policía que recibió la colaboración, documento que debe cumplir con los requisitos enunciados en la Directiva n° 16 de 2007, que aunque en el caso del tutelante se recibió una certificación el 3 de enero de 2014, del Batallón de Combate Terrestre No. 10, ésta fue devuelta a dicha dependencia por no cumplir con los requisitos enunciados.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 16 de junio de 2015, tuteló el derecho de petición del actor. En consecuencia, ordenó al Comandante del Batallón de Combate Terrestre N° 10 General Uribe Uribe dar respuesta a las peticiones que el Ministerio de Defensa trasladó a dicho comando y que datan de 11 de septiembre de 2013 y 20 de enero de 2014, relativas a la acreditación de la colaboración voluntaria que dice haber prestado a las fuerzas militares y el estado de su solicitud de bonificación económica que fue remitida al Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado.
Lo anterior, tras considerar que tales respuestas son indispensables para iniciar el trámite del reconocimiento de la bonificación pretendida, ya que con ellas se acreditaría la colaboración prestada por el accionante a las autoridades. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el Comandante de la Brigada Móvil 24 la impugna, para lo cual expone que la decisión no fue notificada al Batallón de Combate Terrestre n° 10 Rafael Uribe Uribe, quien desconoce el trámite adelantado hasta el momento por el tutelante y las falencias de las que adolece la certificación que fue devuelta, por presuntamente no cumplir con los requisitos de la Directiva Ministerial n° 16 de 2007.
Advierte la recurrente que el Batallón de Combate Terrestre n° 10 Rafael Uribe Uribe, se encuentra desarrollando acción ofensiva en el área de responsabilidad de dicha unidad y que por ello le es imposible notificarle personalmente la decisión. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso bajo estudio, se advierte que el recurso de alzada formulado por La Nación – Ministerio de Defensa – Comando de la Brigada Móvil 24 está sustentado, en esencia, en que el Batallón de Combate Terrestre n° 10 Rafael Uribe Uribe desconoce el trámite hasta ahora adelantado por el interesado para acceder a la bonificación por colaboración que reclama, además que, dicha unidad se encuentra adelantando labores ofensivas en la zona que le es asignada, lo que le impide atender las solicitudes del peticionario.
Como quiera que el objeto del recurso de alzada se circunscribe a la problemática antes descrita, esta Sala no volverá a estudiar si existe o no vulneración al derecho fundamental de petición, ya que dicho punto no fue materia de impugnación. Así pues debe esta Magistratura determinar si efectivamente se encuentra impedida la condenada para dar cumplimiento a la orden proferida en primer nivel.
Pues bien, para resolver la controversia planteada conviene tener en cuenta que quien impugna no es la entidad directamente afectada con la orden de tutela, además que sustenta su inconformidad en que el Batallón de Combate Terrestre n° 10 no fue notificado de la misma, sobre este punto debe la Sala remitirse a las pruebas documentales adosadas al plenario, en las que se evidencia, que dicho Batallón si fue informado acerca de la sentencia de 16 de junio de 2015, notificación que fue surtida el 18 de junio de los cursantes, tal como se lee en el sello de recepción (folio 88).
De otra parte, sobre la imposibilidad de darle cumplimiento a dicha orden, no recibe esta Sala los argumentos de la apelante, según los cuales el Batallón no puede resolver de fondo las peticiones por encontrarse adelantando labores ofensivas en terreno, ya que aunque sus funciones están encaminadas a proteger y defender la soberanía del Estado colombiano, ello no la exime de cumplir con el deber constitucional, que como autoridad pública le asiste de resolver las peticiones de los ciudadanos y de acatar los fallos dictados por los jueces de la república, como en este caso acontece.
Aceptar lo contrario, sería respaldar una conducta inconstitucional y vulneradora de los derechos fundamentales. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones se impone confirmar la decisión recurrida. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2