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STL1089-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 64031 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL1089-2016 Radicación n.° 64031 Acta 3 Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 26 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia, los cuales considera le han sido vulnerados por las autoridades judiciales cuestionadas con ocasión del proceso ejecutivo a continuación de ordinario que en su contra promovió la Clínica Asunción. Como sustento de sus pretensiones indica que al interior del citado asunto, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, con proveído del 11 de mayo de 2015 fue declarada la nulidad por falta de competencia, determinación contra la cual los demandantes propusieron recurso de apelación y que fuera revocada por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 12 de agosto de 2015.

Reprocha el Fondo de Pasivo Social, la citada decisión, pues en su criterio «dentro de la misma providencia se extiende en su pronunciamiento y prejuzga a la entidad (…) al afirmar la existencia jurídica de la solidaridad de la entidad demandada y los demandantes, luego entonces demarca la línea de fallo a seguir por el ad quo lesionando la autonomía de los jueces en sus decisiones», afirmando de igual forma que no fueron valoradas todas las pruebas que comportan el proceso.

Expone que el Tribunal «fue más allá de los puntos del recurso y su motivación indujo al juez de primera instancia a emitir un fallo (…) que a la postre [le ordenó] pagar a las demandantes la suma de capital de $17.500.000.000.oo aproximadamente sin incluir intereses, que de permitirse su cumplimiento, no s[ó]lo constituye un detrimento patrimonial sino que pone en peligro el cumplimiento de la (…) la prestación del servicio de salud, toda vez que (…) ya había cancelado a la sociedad contratada dichos conceptos de acuerdo con el contrato de PRESTACION DE SERVICIO[S] M[É]DICOS suscrito y que obra en el expediente».

Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se deje sin efectos todo lo actuado a partir del auto proferido por el Tribunal que decidió la anulación. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 13 de noviembre de 2015, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, luego de admitir la acción de tutela ordenó dar traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, para que ejercieran el derecho de defensa.

Finalmente en virtud de la sentencia del 26 de noviembre de 2015, denegó la protección procurada al considerar que en cuanto a la decisión del 12 de agosto de 2015 en virtud de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla revocó la decisión del aquo que declaró la nulidad del proceso por falta de competencia, la decisión cuestionada no se exhibe como arbitraria o antojadiza y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, independientemente de que las mismas puedan estar sujetas a otra interpretación. Por otra parte y en cuanto a los cuestionamientos endilgados contra la sentencia del 5 de octubre de 2015 proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, señaló que no se cumple con el requisito de subsidiaridad en tanto que el Fondo actor debió hacer uso del recurso de apelación. III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó a través del escrito visible a folios 293 a 295 en los mismos términos del escrito inicial, reiterando para ello la solicitud de amparo. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la decisión cuestionada por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por medio de la cual el tribunal accionado revocó la decisión adoptada por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla y en consecuencia ordenó la devolución del proceso a dicho juzgado de origen, tuvo sustento en que no advirtió la existencia de nulidad alguna, consignando en la providencia que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvieron para tomar tal determinación, así como la interpretación que dieron a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en las mismas se advierta una actuación subjetiva y arbitraria de los jueces, independiente de que se esté de acuerdo o no con éstas, más aún que contrario a lo advertido por la parte actora no se observa ninguna extralimitación en el pronunciamiento del juzgado que permita inferir la existencia de prejuzgamiento.

Máxime, como lo concluyó la Sala de Casación Civil de esta corporación, en la sentencia que es objeto de impugnación, «una vez examinado el pronunciamiento emitido por la aludida Colegiatura se advierte que el amparo no tiene vocación de prosperidad, pues aquél tuvo como fundamento explicaciones que de manera contraria a considerarse caprichosas o absurdas, son el resultado del estudio de las inconformidades frente a la providencia que decretó la nulidad por falta de competencia, contrastadas con la jurisprudencia y normatividad en la que se fundamentó, sin que se advierta extralimitación alguna.

(…) De tal manera, como la afirmación de la cual se duele la tutelante resulta ser un argumento en virtud del cual es apto el juez civil para tramitar el juicio, ésta no implica extralimitación alguna por parte de la Sala accionada ni mucho menos la injerencia de la misma en la resolución que puso fin a la primera instancia y por tanto su no merece reproche alguno en el campo de la acción de tutela.».

De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.

De otra parte y tal como lo advirtió el juez constitucional de primera instancia, es claro que el accionante Fondo Pasivo Social contaba con otros mecanismos de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial.

Sobre el particular aparece innegable que el tutelante, quien se encontraba representado por apoderado judicial en el curso de proceso de la referencia, no hizo uso del recurso de apelación contra el fallo emitido por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, el 5 de octubre de 2015, dejando vencer esta oportunidad para controvertir la decisión que considera contraria; por lo que teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria del accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses y frente a las cuales, se repite, no ejerció los recursos ni hizo uso de las oportunidades que la ley le otorga para controvertir la decisión judicial que no considera ajustada al ordenamiento legal.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a revocar la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO -. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 26 de noviembre de 2015, dentro de la acción instaurada por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO -. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO -. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 10 10