CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 40826 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL10888-2015 Radicación n° 40826 Acta 27 Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por MANUEL LEONIDAS PALACIO CÓRDOBA, contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS, YENMYN CUESTA VALENCIA, LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, el EJÉRCITO NACIONAL, la ARMADA NACIONAL, la POLICÍA NACIONAL, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN ANTIOQUIA, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO y todas las partes e intervinientes en la acción de grupo n° 2009 – 245 y en el proceso laboral n° 2013 - 126.
I.
ANTECEDENTES MANUEL LEONIDAS PALACIO CÓRDOBA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y a lo que denominó «PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL», presuntamente vulnerados por las accionadas. Refiere en su escrito de tutela que interpuso acción de grupo contra La Nación – Ministerio de Defensa Nacional, el Ejército, la Armada y la Policía Nacional, en representación de 7.413 personas afectadas por el desplazamiento forzado generado por lo que se conoce como «la masacre de Bojayá» ocurrida el 2 de mayo de 2002; que el proceso fue radicado bajo el consecutivo n° 2009 – 245, en el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó. Asegura que adelantó la gestión judicial «sin poder y sin contrato de prestación de servicios», por lo que en el año 2010 instauró demanda laboral de regulación de honorarios, con el fin de obtener una sentencia que le permitiera presentar su cuenta de cobro ante la Defensoría del Pueblo y obtener así, el pago por los servicios profesionales prestados, pero que en el mes de marzo de 2012 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó denegó sus pretensiones por no haber terminado el proceso de acción de grupo, decisión que el 27 de junio del 2012 confirmó el Tribunal Superior de la misma ciudad, con idénticos argumentos, pese a que el 28 de mayo de dicho año la primera instancia ya había condenado a la Nación a resarcir los perjuicios a todos los afectados.
Informa que en mayo de 2013 instauró nuevamente demanda de regulación de honorarios, ante el Juzgado Segundo Laboral de Quibdó, quien denegó sus súplicas el 2 de junio de 2015 tras considerar que «no se pueden regular los honorarios hasta que no haya terminado el proceso de Acción de Grupo», decisión que apeló, pero que fue ratificada el 15 de julio de la presente calenda por la Sala Única del Tribunal de Quibdó, sin tener en cuenta que el 25 de junio del año que avanza le solicitó suspender el proceso hasta que se dictara la sentencia de segunda instancia en la acción de grupo.
Explica que la acción de grupo se encuentra hace tres años en el Tribunal Administrativo de Quibdó y ahora en el Tribunal Administrativo de Descongestión de Antioquia, pendiente de ser definida la segunda instancia, con lo cual se ha incurrido en «mora judicial injustificada», al punto que mediante resolución del 18 de febrero de 2015 la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó le requirió para que dictara sentencia con la celeridad debida.
Afirma que se ha visto perjudicado por la tardanza del Tribunal Administrativo en dictar sentencia, pues según la tesis de la Sala Única del Tribunal de Quibdó, sus honorarios no pueden ser regulados hasta que se defina la alzada, razón por la que se vio obligado a denunciar disciplinaria y penalmente al Magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo cognoscente.
Señala a la Sala accionada de haber incurrido en una vía de hecho al haber proferido la decisión de 15 de julio de 2015 sin resolver primero la solicitud de suspensión, ya que de esta forma desconoció la ley existente en la materia. Plantea que «si la jurisprudencia de la misma Corporación accionada exige la terminación del proceso de Acción de Grupo para poder regularme mis honorarios, entonces la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, dependía y depende necesariamente de lo que decida (…) en los procesos de Acción de Grupo (…) por lo cual se hacía obligatorio si se pretendía garantizar mi derecho al trabajo, suspender el proceso que nos ocupa, tal como lo ordena y facultan los artículos 170 C.P.C. y 161 a 163 del C.G.P.» Con base en los hechos narrados, acude al presente mecanismo constitucional, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita dejar sin efecto la sentencia de 15 de julio de 2015 dictada por el Tribunal Superior de Quibdó para, en su lugar, decretar la suspensión del proceso o, en su defecto, ordenar al Tribunal accionado decretar la suspensión del proceso.
Mediante auto proferido el pasado 3 de agosto de 2015, esta Colegiatura admitió la presente solicitud de amparo, ordenó notificar a las autoridades accionadas, vincular a la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, Yenmyn Cuesta Valencia, La Nación Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Armada Nacional, Policía Nacional, Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, Tribunal Administrativo de Descongestión Antioquia, Defensoría del Pueblo y a todas las partes e intervinientes en la acción de grupo n° 2009 – 245 y en el proceso laboral n° 2013 - 126 que originó la acción que nos ocupa, para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado el Tribunal accionado se ratificó en las razones contenidas en la providencia censurada, mientras que Manuel Leonidas Palacios Córdoba adjuntó pruebas a través de las cuales pretendió demostrar la trasgresión denunciada.
II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el art. 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de la presente acción, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se deje sin efecto la providencia adiada 15 de julio de 2015 que dictó la oficina judicial encartada, toda vez que no se observa caprichosa e inconsulta; por el contrario, se observa que el Tribunal de Quibdó actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que les ha sido otorgada por la Constitución y la ley, en consonancia con la normas que regulan lo ateniente al incidente de regulación de honorarios, pues al tenor del art. 69 del C.P.C., consideró que no es posible fijar los honorarios pretendidos, por cuanto no ha culminado la gestión judicial, a partir de la cual pretende derivar los mismos, pues «es perentorio que el proceso haya terminado, de lo contrario, se estaría emitiendo una sentencia condicionada a la prosperidad de las pretensiones de la parte demandante».
Así entonces, como el promotor no probó cumplir con las condiciones exigidas en el art. 69 del C.P.C. para la prosperidad del incidente de regulación de honorarios, el Tribunal accionado, no tuvo otra opción más que confirmar la sentencia recurrida. De otra parte, tampoco le asiste razón a la parte activa cuando pretende que se anule la referida decisión, bajo el argumento de que el Tribunal accionado omitió pronunciarse sobre la petición de suspensión que elevó el 23 de junio de 2015, ya que, contrario a lo que afirma, la Corporación convocada denegó tal rogatoria en el minuto 11:15 de la audiencia llevada a cabo el 15 de julio de 2015, tras considerar que tal petición debió ser propuesta ante el juez a quo, pues por principio de consonancia su competencia estaba limitada a las materias objeto del recurso de apelación. Así precisó: Frente a lo anterior, indica la Sala que no le dio trámite a la anterior petición por no ser procedente conforme a las previsiones del art. 170 del C.P.C., teniendo en cuenta además, que el proceso se encuentra en esta instancia producto del recurso de apelación que la misma parte demandante interpusiese contra una decisión proferida en primera instancia que sería sobre la cual pudo en algún momento analizarse la procedencia de la suspensión del proceso y no en esta instancia, donde aunado al hecho de que la Colegiatura se encuentra limitada en su competencia, no puede realizar análisis con base en material probatorio que no se haya analizado en la primera instancia, pues de proceder en dicho sentido estaría la Colegiatura invadiendo órbitas de competencia funcional del juez a quo.
En efecto, observa esta Sala que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo una decisión judicial razonable. No puede entonces, el juez de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por el actor, entrar a dejar sin efectos las determinaciones adoptadas por el juez natural del asunto, quien, denegó sus súplicas, luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio, de modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de los derechos fundamentales del interesado.
Aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial. En consecuencia, se proveerá la denegación del amparo invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10