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STL10888-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 55187 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL10888-2014 Radicación N° 55187 Acta N 29 Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por MARÍA DEL CARMEN AYALA VIUDA DE ANGULO, y ALCIDES AYALA, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que se instauró en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, y el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA.

I.

ANTECEDENTES Los anotados accionantes, señalan que se están vulnerando los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, vivienda digna, propiedad privada y acceso a la administración de justicia. Indican que en el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, se adelanta el proceso ejecutivo hipotecario, promovido por el señor Heli Mejía Jiménez, en calidad de Cesionario del Crédito, en contra de María del Carmen Ayala Viuda de Ángulo y Alcides Ayala.

Aseguran que su procurador judicial, formuló las excepciones de; prescripción de la acción cambiaria y aceleración del plazo, las cuales fueron rechazadas, por cuanto no se habían expuesto los fundamentos facticos de las mismas. Consideran que el a-quo, incurrió en varias vías de hecho por defecto fáctico y defecto sustantivo, al rechazar la excepción de prescripción de la acción cambiaria, toda vez que al juez de conocimiento le asiste la obligación de ejercer el control oficioso de legalidad del título, verificando lo consagrado en la norma.

Señalan, que el crédito les fue otorgado a través de un pagaré No. 387185-9, pactado el 2 de junio de 1995, y se fijó un plazo de 15 años, el cual feneció el 2 de junio de 2010 y, por consiguiente, la acción en la fecha que se instauró la demanda ejecutiva, ya se encontraba prescrita y no era viable cobrarlo; circunstancia por la cual al momento de admitir la demanda y proferir la sentencia se violó el debido proceso.

Arguyen, que el Tribunal tutelado desconoció los precedentes jurisprudenciales de la H. Corte Constitucional, y contrario a ello impuso requisitos para la reestructuración del crédito, los cuales no están establecidos en la L.546 /1999, Art. 42, por lo que incurrió en vías de hecho por defecto sustantivo, y por defecto fáctico. Con base en los anteriores supuestos, los accionantes solicitan se revoque la sentencia de primera y segunda instancia, teniendo en cuenta la prosperidad de la excepción de prescripción de la acción cambiaria, y en caso de no salir avante, solicita se sirva dejar sin efectos jurídicos todo lo actuado en el proceso ejecutivo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 5 de junio de 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes y a los demás intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional, mediante sentencia del 18 de junio de 2014, negó el amparo tutelar, para ello consideró, que: «Se advierte que en el caso sub examine se configura ausencia de inmediatez, como quiera que entre la providencia que ordena seguir adelante la ejecución (julio 18 de 2012) y la que rechazó las excepciones por extemporáneas (febrero 23 de 2012), con respecto a la presentación de la demanda de amparo (21 de mayo de 2014), transcurrió un laso de superior a seis meses (CSJ STC de 2 de agosto de 2007, rad.

No. 20070018801, reiterada en STC de 10 de mayo de 2012 Rad. 11001020400020120041301) » III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual solicitó se revoque la sentencia de tutela, por cuanto se admitió la demanda ejecutiva, sin tener en cuenta que la ejecutante no agotó el trámite administrativo de reestructuración del crédito ante la superintendencia de conformidad con lo pregonado en la sentencia SU-813/2007, proferida por la H. Corte Constitucional.

Además, porque el juzgador de primer grado se encontraba facultado para ejercer el control oficioso de legalidad, y lo admitió. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterios sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.

Descendiendo al caso que nos ocupa, no le asiste razón al impugnante cuando pretende que se revoque la decisión de tutela proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que no logra desvirtuar las razones en que se fundamentó dicha determinación. En efecto, en el caso de marras resulta improcedente la acción de tutela, pues la parte actora pretende que se invalide la actuación surtida el día 18 de julio de 2012, al igual que el auto de fecha 23 de febrero de 2012, (fl. 110 a 111), el cual ordenó seguir adelante con la ejecución (fl.120 a 121), en el que se dispuso rechazar las excepciones por extemporáneas, sin que se advierta como una decisión caprichosa o arbitraria, ya que se observa que fue debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y en una razonada valoración del acervo probatorio allegado al proceso, de la cual bien puede el impugnante discrepar, pero no por ello constituyen una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.

Argumentación que no luce antojadiza o arbitraria y la simple divergencia de criterio del accionante con el juzgador no se convierte un factor que vulnere sus derechos fundamentales. Es decir, luego de haber trascurrido más de 24 meses de proferido el proveído cuestionado, superando ampliamente el término de 6 meses que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez, pues este plazo prudencial se establece con el fin de garantizar que el amparo constitucional solicitado cumpla su función como remedio urgente ante la vulneración de los derechos fundamentales presuntamente violados.

De ahí que, el propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por MARÍA DEL CARMEN AYALA VIUDA DE ÁNGULO, y ALCIDES AYALA dentro de la acción de tutela que instauró en contra el SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, y el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9