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STL10887-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 1072 de 2015Decreto 1072 de 2016Decreto 2591 de 1991Ley 278 de 1996

Radicación n.°73799 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL10887-2017 Radicación n.° 73799 Acta 26 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la parte actora CTU – USCTRABAC CENTRAL DEL TRABAJO - USCTRABAC contra la decisión del 2 de mayo de 2017 proferida por la SALA LABORAL DEL DISTRITO JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. 1.

ANTECEDENTES La Confederación de la Unión Sindical Colombiana de Trabajo (CENTRAL CTU), a través de su representante legal, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental a la negociación colectiva, presuntamente vulnerado por el Ministerio de Trabajo. El juez de primera instancia concretó los hechos de la tutela así: el 9 de febrero de 2017, la CENTRAL CTU-USCTRAB, las federaciones filiales y sus sindicatos, aprobaron el pliego de solicitudes de carácter general o de contenido común para presentar al Ministerio de Educación Nacional; que, dentro del término legal, es decir el 28 de febrero de 2017, su Comité Ejecutivo radicó el escrito de pliego de solicitudes ante el Ministerio de Educación Nacional; que el 2 de marzo de 2017, se le notificó a la CENTRAL CTU-USCTRAB[;] que el 9 de marzo del presente año, a partir de la 2:00 pm, en la Sala 1-4 del Ministerio de Educación, se daría instalación a la mesa de negociación; que el mismo 9 de marzo, el Ministerio de Educación convocó a la Federación Colombiana de Trabajadores de la Educación (FECODE), para iniciar el proceso de negociación en mesa aparte; que, el mismo día, la CENTRAL CTU-USCTRAB, las federaciones, los sindicatos filiales y el Ministerio no llegaron a ningún consenso en el tema de un solo pliego y una sola mesa de negociación, además de las garantías sindicales; que el 14 de marzo el Ministerio de Educación, por medio de escrito, solicitó a la CENTRAL CTU-USCTRAB buscar que las organizaciones sindicales definan la integración de solicitudes con el fin de que concurran en unidad de pliego a la mesa de negociación y determinar la unidad de integración de las comisiones, negociadores, asesores y la distribución entre los distintos sindicatos, buscando que el número de sus miembros sea razonable; que en tal documento se enunció “que no se pudo realizar la instalación de la mesa de negociación con las organizaciones sindicales particulares”, información que no es clara porque la instalación inició el 9 de marzo a las 9:00 am, con una sola de las federaciones, FECODE, y las demás federaciones se convocaron a las 2:30 pm; que en el mismo comunicado expresa que se volverá a convocar nuevamente la instalación de la mesa de negociación, lo que a la fecha no ha sucedido; que sus afiliados han informado que el Ministerio de Educación está negociando con SINTRENAL / SINDODIC / USDIDOC / UTRADEC y ya llevan varias sesiones; y que no han sido notificados para integrar el pliego de solicitudes.

(fols. 1 a 14) 1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 19 de abril de 2017, el a quo admitió la acción de tutela ordenó notificar al accionado y vinculó a los terceros interesados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Ministerio de Trabajo al dar respuesta a la tutela dijo que la Central CTU – USCTRAB el 28 de febrero de 2017 radicó oficio en la entidad, sin embargo, el pliego de solicitudes presentado por la organización sindical «no cumplía con los requisitos que establecen los numerales 2, 3 y 4 del artículo 2.2.224.7 del Decreto 1072 de 2015 Único Reglamentario del Sector Trabajo, para efectos de que una organización sindical de empleados públicos pueda comparecer a un proceso de negociación colectiva […]»; agregó que «con el propósito de respetar el derecho a la negociación colectiva con los empleados públicos, el día 2 de marzo de 2017 el Ministerio de Educación Nacional mediante oficio […] le solicitó a la central ctu-usctrab que certificara la sesión de la asamblea estatutaria en la cual se había el pliego de solicitudes presentado y en la que se había designado a los respectivos negociadores de dicha organización»; sin embargo, «nunca se recibió respuesta del sindicato», porque si bien el 3 de marzo siguiente envió la representación de los miembros negociadores, no aportó la certificación de la asamblea estatutaria en la cual se adoptó el pliego de solicitudes.

(fols. 89 a 94) La Federación Colombiana de Trabajadores de la Educación (FECODE) se opuso a la prosperidad del amparo, señaló que la aquí accionante interpuso otra acción de tutela para que se le incluyera en la mesa de negociación, la que le fue concedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, señaló además que jamás existió por «voluntad primaria a fin de unificar los Pliegos de Negociación» por parte de la organización sindical.

(fols. 128 a 131) La Unión Sindical de Directivos Docentes de Colombia (USDIDOC) y el Sindicato Nacional de Docentes Directivos de Colombia (SINDODIC), expresaron no constarle los hechos de la tutela y refirieron que fue la Central utc-usctrab quien mantuvo una «posición errada e inflexible» y ello contribuyó a que no se iniciaran las negociaciones.

(fols. 135 a 138) Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 2 de mayo de 2017, negó el amparo porque consideró que: se colige sin mayor esfuerzo que le asiste razón a la accionada, Ministerio de Educación Nacional, pues de las acciones de la referencia no existe siquiera prueba sumaria que d[é] cuenta de que la accionante acreditó las condiciones y requisitos para la comparecencia sindical a la negociación, de conformidad con lo dispuesto por la normatividad pertinente, antes estudiada.

Adicional a lo anterior, con base en el Artículo 56 constitucional y la Ley 278 de 1996, se creó la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales, a la cual se le señaló como una de sus funciones, la de contribuir a la solución de los conflictos de trabajo, tanto del orden nacional como territorial, Comisión que se le facultó, en el artículo 9°, para, previa convocatoria, escuchar a las partes en conflicto, y actuar como amigables componedores, pudiendo, incluso, proponer fórmulas de arreglo tendientes a solucionar el conflicto, de manera que la accionante, además, cuenta como medios alternos y expeditos para que su situación particular sea atendida por los medios ordinarios previstos en la Ley.

Por otro lado, no hay evidencia en el expediente de que la parte actora haya solicitado al Ministerio de Educación Nacional, copia de lo radicado por la FECODE para el proceso de negociación colectiva en el sector público para el periodo 2017, de manera que tampoco se observa vulneración al derecho fundamental de petición. (fols. 139 a 145) 1.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la organización sindical la impugnó, para lo cual dijo que la unificación del pliego se llevó a cabo entre las tres organizaciones de segundo y tercer grado «que con las otras organizaciones Sindicales no fue posible por varias circunstancias, entre ellas: 1-Como se evidencia en lo expuesto por el Ministerio de Educación se llevaron a cabo distintas mesas de negociación aduciendo metodología del trabajo y la norma es clara en que es una sola mesa de negociación, sin que importe el mal interpretado grado de representatividad de cada una de las organizaciones. 2- No se permitió la participación activa en la mesa de Negociación. 3- Hubo negativa por parte de las otras organizaciones para negociar, toda vez que no ha sido del agrado de las mismas el nacimiento de nuevas organizaciones sindicales […]».

(mayúsculas en el texto) (fols. 176 a 185) CONSIDERACIONES Es competente es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, de conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000. Para examinar la procedencia de la acción de tutela que conforme al artículo 86 de la Carta, se encuentra revestida de un carácter subsidiario y tal como lo ha expresado esta Corporación en reiteradas decisiones jurisprudenciales, dicho amparo puede ser alegado ante la vulneración o amenaza efectiva de cualquiera de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política, cuando no exista otro medio judicial que permita garantizarlo y, cuando existiendo otras acciones, éstas no resulten eficaces o idóneas para la protección del derecho reclamado que exija la intervención del juez de tutela para evitar que ocurra un perjuicio irremediable.

Revisada la documental arrimada al expediente, se observa que la parte promotora del resguardo, pretende que se le ordene a la entidad accionada que se le haga parte de la mesa de negociación y que además se le entregue copia de la documentación allegada por Fecode para el proceso de negociación colectiva en el sector público para el periodo 2017.

Sobre el particular debe decirse, que lo pretendido por la organización accionante se torna improcedente por este medio y por ello se confirmará el fallo impugnado. En efecto revisada la documental allegada a este trámite tutelar, se observa que el 28 de febrero de 2017 la CTU presentó ante el Ministerio del Trabajo el pliego de solicitudes[footnoteRef:1]; que a esa solicitud se dio respuesta el 2 de marzo siguiente, donde se indicaba que el mentado escrito no cumplía con los requisitos para la comparecencia sindical a la negociación señalados en los numerales 2 y 4 del artículo 2.2.2.4.7 del Decreto 1072 de 2016 y requirió «de manera respetuosa solicito a Ustedes radicar, antes del próximo jueves 9 de marzo, un oficio en el cual se certifique la realización de la asamblea estatutaria (lugar y fecha) en la que se adoptó el pliego de solicitudes radicado y se eligieron a los negociadores por parte de su organización sindical, anexando la respectiva acta de asamblea»[footnoteRef:2].

En atención al requerimiento realizado por el Ministerio de Trabajo, el 3 de marzo siguiente la CTU radicó oficio informando los nombres e identificación de los miembros de la comisión negociadora, y señaló que «Comunicamos tal como lo establece el Artículo 8° del [D]ecreto 160 de 2014, que el pliego de solicitudes fue adoptado en la asamblea general de afiliados de usctrab y fedeusctrab realizadas el pasado 09/02/2017, y en las asambleas fundacionales de Fedeusctrab Estatal realizadas el pasado 09/02/2017 y en la asamblea fundacional de la Central ctu Usctrab acaecida el pasado 12/02/2017»[footnoteRef:3]. [1: Ver folio 95] [2: Ver folio 110] [3: Ver folios 116] De lo reseñado es claro que la actora no subsanó las falencias señaladas por la convocada a este trámite tutelar pues si bien indicó los nombres de los negociadores, no aportó la certificación de la asamblea estatutaria en la que se adoptó el pliego de solicitudes, información esta que era relevante teniendo en cuenta que al parecer hay una inconsistencia en las fechas, pues la CTU señaló que aquellos se adoptaron en asamblea general de afiliados celebrada el 9 de febrero de 2017 y la asamblea fundacional se celebró el 12 del mismo mes y año. Pero a pesar de ello, a la organización sindical promotora del resguardo constitucional, se le garantizó su derecho de negociación, como se desprende de lo dicho por los representantes de usdidoc y sindodic al responder la tutela cuando dijeron «damos fe que la central-utc-usctrab, estaba presente en la señalada reunión en el Ministerio de Educación Nacional, donde también nos encontrábamos usdidoc, sindodic, sintrenal y utradec», adicional a que como lo refirió el presidente de fecode, el 28 de marzo del año que avanza a la aquí tutelante se le ampararon los derechos fundamentales a la igualdad y asociación sindical a través de un fallo de tutela en el que ordenó al Ministerio de Trabajo suspender la negociación del sector público 2017 en lo que se refiere al proceso de auto composición que adelanta con la CUT, CTC y CGT, hasta tanto dichas organizaciones concurran en unidad de integración de las comisiones negociadoras con la aquí demandante, con la UTC y otras.

Así las cosas, y sin que haya lugar a más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado de conformidad con lo dicho en precedencia.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10